Tribunal Electoral provincial dictó resoluciones en proceso electoral municipal de Bariloche

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Resolución 85/2015/TEP:
 
 
Viedma, 26 de agosto de 2015
 
VISTOS: los presentes caratulados “ALIANZA TRANSITORIA FRENTE PARA LA VICTORIA S/APELACIÓN RESOLUCIÓN 071-JEM-2015 (SAN CARLOS DE BARILOCHE”, en trámite por expediente N° 321/2015 del Registro de este Tribunal, puestos para resolver, y
 
CONSIDERANDO: I. Que frente a la decisión adoptada por la Junta Electoral Municipal del Municipio de San Carlos de Bariloche el día 22.08.15 mediante la cual decidiese aprobar el modelo de Boleta Única de Sufragio (en más BUS) incorporada al Anexo Adjunto de la misma, la Alianza Transitoria Frente para la Victoria, mediante apoderado nombrado al efecto, interpuso recurso de apelación, el que fuera elevado a este Tribunal Electoral Provincial a los fines de su tratamiento con ingreso en el día de la fecha a estar al cargo inserto a fs. 194.
 
II. Que para de ese modo resolver la Junta Electoral Municipal actuante (en adelante JEM) haciendo un recuento de lo sucedido a partir de la audiencia celebrada el día 04.08.15 puso de relieve que efectuado en esa oportunidad el sorteo previsto por el art. 42 de la Ord. 1953-CM-2009, una vez oficializadas las listas de candidatos de las agrupaciones políticas que expresamente detalla, en ocasión de encontrarse elaborando la resolución de aprobación de BUS definitiva (individualizada como N° 066), el día 14.08.14, recibió la notificación impartida por este Tribunal Electoral Provincial por la cual se hiciese lugar al recurso de apelación interpuesto por el Partido Socialista contra la no oficialización de su lista.
 
Seguidamente, se señala que en reunión llevada a cabo en idéntica fecha -o sea 14.08.15- se hizo saber a los partidos participantes dicha novedad, como asimismo que si el Partido Socialista cumplimentara las exigencias oportunamente formuladas sería necesario incorporar una nueva columna a la BUS, provocándose un intercambio de ideas, producto de las cuales el Partido Compromiso Cívico y Social, cuya lista ocupaba el último lugar en el orden de precedencia, propició que se colocara a aquél al final, lo que fue consentido por el Partido Socialista, de allí que, por razones de economía procedimental al resolverse la oficialización de este último se dispuso el modo de incorporación en la forma propuesta mediante Resol. 68/JEM/2015.
 
Ello, según relata el texto de la resolución en crisis, generó las presentaciones de las agrupaciones políticas: Unión por un Movimiento Popular, Frente para la Victoria y Juntos Somos Bariloche, las que fueron resueltas a través de las Resol 69/JEM/2015 y 70/JEM/2015, pues luego de evaluar distintas alternativas respecto a la conformación de la BUS se decidió, por mayoría, adoptar un temperamento ajustado a lo prescripto por el art. 42 de la Ord. 1953-COM-09, que expresamente prevé el corrimiento.
 
III. Que ante la decisión de ese modo adoptada por Res. 71/COM/2015, la Alianza Transitoria Frente para la Victoria, a través de apoderado nombrado al efecto, procede a impugnar la boleta, pidiendo su nulidad como asimismo la del procedimiento administrativo que culminó con la confección de la BUS, por lo que apela la mencionada resolución local.
 
Del extenso líbelo presentado se sigue que su queja reside sustancialmente en que no se realizó el sorteo que prevé el ya referenciado art. 42 a pesar de tratarse de una nueva boleta de sufragio. Es más a partir de esa circunstancia hace girar dos críticas puntuales: no se respetó el sorteo de los espacios ni la participación de las agrupaciones políticas en la configuración de la misma.
 
Sorteo -acota- no es lo mismo que orden de llegada, por lo que restando a la JEM capacidad para cambiar los alcances de una disposición normativa, hace referencia a una presentación no 30 días antes sino 19 días de la fecha prevista para los comicios, a que la actual BUS ha sido confeccionada de manera ilegible sin respetar el tipo de letra ni tamaño que determina la normativa aplicable y violenta el art. 42 inc. a sub. ”d”, pues no consigna en el anverso el número de lista correspondiente a cada partido político.
 
Capítulo aparte dedica a la nulidad por vicios de la resolución que recurre, sea porque quien ejerce la Presidencia se abstuvo de participar en el acuerdo, no firmando el mismo, o porque fue dictada en día inhábil generando dudas sobre modo, tiempo y lugar y su redacción es cuando menos violatoria de la defensa en juicio, o porque no se puede conocer los alcances de la negativa de la Presidencia, más allá que esa actitud conlleva una violación a los deberes de funcionario público.
 
IV. Que encontrándose el Tribunal Electoral Provincial recién en el día de la fecha en condiciones de resolver el recurso articulado por la Alianza Transitoria Frente para la Victoria contra la Resolución N° 071/JEM/2015, por considerar que la misma violenta la preceptiva local aplicable y el derecho al debido proceso administrativo, en tanto no hizo lugar a las observaciones formuladas por su parte a la decisión de la JEM de incorporar a la lista de candidatos del Partido Socialista en último lugar de la BUS, corresponde ingresar en su tratamiento teniendo presente que para el órgano electoral local la solución adoptada a más de encontrar apoyo en la reunión celebrada el día 14.08.15 con los partidos políticos participantes, se sustenta en lo prescripto por el art. 42 de la Ord. 1953-COM-09 en la medida en que prevé el corrimiento.
 
Asimismo, ha de tenerse presente que la Alianza Frente para la Victoria bajo diversos fundamentos persigue nulificar la Boleta Única de Sufragio (BUS) diseñada por la JEM, pues con esa finalidad se alega, por un lado, vulnerado el proceso al juzgar no realizado el sorteo que prevé el art. 42 de la Ord. 1953-COM-09 y objetar la ausencia de participación de las agrupaciones políticas en la configuración de la misma, y, por otro, por permitirse la presentación 19 días antes y no 30 dando mínimas opciones a las agrupaciones políticas a analizar el contenido de las misma, y finalmente resultar la BUS ilegible, al no haber sido confeccionada con tamaño y letra previsto por la normativa aplicable y no consignar en el anverso el número de lista correspondiente a cada partido.
 
Esa finalidad, obliga inmediatamente a tener en cuenta que en materia de nulidades prima un criterio de interpretación restrictiva. De allí que sólo cabe anular las actuaciones o determinada decisión cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable. Esta es una premisa básica, esencial, que ha de orientar toda decisión judicial, pero principalmente las enmarcadas en procesos electorales en curso, habida cuenta que en su concreción deben estar comprometidos todos los operadores en la medida en que se encamina a recoger la voluntad del pueblo a través del despliegue del acto eleccionario.
 
Definido ello, posible es señalar que quien apela si bien con esfuerzo pretende trazar un agravio, un perjuicio, lo cierto es que no logra su finalidad, en tanto al adoptarse la solución que hoy lo aqueja se ha respetado el orden de precedencia del espacio que le correspondió en el sorteo oportunamente realizado. Las consecuencias del derecho a participar que se le reconociese al Partido Socialista mediante Resol. 83/TEP/2015 como modo de dar efectividad a la garantía estatuida en el art. 24 de la CPRN, no pueden resultar hábiles para generar un nuevo sorteo, cuando el oportunamente realizado había adquirido firmeza para el quejoso, pues de ninguna manera se observa afectado su lugar en la BUS y, por ende, vulnerado su interés y, en consecuencia, configurado perjuicio alguno -el que además no se determina en forma concreta- que sustente la nulidad pretendida.
 
Las vicisitudes que debió enfrentar, por incumplimientos propios y ajenos, el Partido Socialista en aras de salvaguardar las nominaciones propuestas para compulsa electoral, y obtener así una franja o espacio en la BUS, cuando no ha conllevado un corrimiento intencionado, adrede, que afecte directamente a la agrupación política apelante, no puede ser receptado como argumento válido de impugnación. Máxime, cuando la solución aquí propiciada por la quejosa sí afectaría los derechos adquiridos por las restantes agrupaciones políticas participantes en el proceso eleccionario en curso.
 
Se descarta de este modo el pretendido perjuicio o derecho vulnerado, y con ello se declara sin más la improcedencia del recurso formulado, por cuanto el mismo cualquiera sea el ámbito jurídico en el que se ejerce, exige desde su esencia para prosperar agravio irreparable. Ello, por operatividad del art. 242 del CPCyC, cuya aplicación supletoria al procedimiento electoral se impone por disposición del art. 119 inc. d) de la Ley O 2431.
 
Finalmente, y solo a mayor abundamiento, cabe desestimar también las manifestaciones tardías a más de poco claras y erróneas efectuadas por la Alianza apelante respecto a la endilgada extemporánea participación del Partido Socialista. Pues, no objetó ni impugnó las listas presentadas por la referida agrupación política y ésta hizo su presentación en la compulsa electoral a realizarse próximamente en la localidad de San Carlos de Bariloche, en tiempo idóneo para ello, aunque con falencias susceptibles de subsanación conforme lo decidiese en su ocasión la JEM.
 
Asimismo, y con esa finalidad adicional en orden a la motivación de este fallo, corresponde señalar que el procedimiento estatuido por el art. 42 de la Ord. 1953-COM-09, fue llevado a cabo en su oportunidad y la solución por mayoría propuesta por la JEM -decisión que resulta válida aun sin la firma de su Presidenta- se erige como una alternativa acorde con la intención de culminar el proceso electoral en marcha conforme fuera diseñado por el órgano legislativo local, de allí que no media afectación alguna al derecho de defensa vagamente esgrimido al apelar.
 
Por ello y siempre que respecto a las críticas formuladas al diseño de la Boleta Única de Sufragio (letra, espacio, ausencia de números en el anverso), no se observan articuladas ante la Junta Electoral Municipal, a quien le compete expedirse primeramente al respecto, no corresponde su atención en esta instancia revisora,
 
EL TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL
 
RESUELVE
 
I. Rechazar el recurso de apelación articulado por la Alianza Transitoria Frente para la Victoria contra la decisión N° 071/JEM/2015 de la localidad de San Carlos de Bariloche.
 
Regístrese, protocolícese, y notifíquese a la agrupación recurrente y a la Junta Electoral Municipal de San Carlos de Bariloche con habilitación de días y horas. Adelántese por vía telefónica y mediante correo electrónico con firma digital de la Actuaría, dejándose debida constancia. Firmado: Dr. Ariel Gallinger Presidente del Tribunal Electoral Provincial; Dra. Sandra Filipuzzi Juez Electoral; Dra. María Lujan Ignazi, Juez Electoral. Por Ante mí Dra. Verónica Belloso Secretaria Electoral. Registrada bajo el N° 85; Protocolizada en el libro de Sentencias Definitivas al T° I, F° 340/343 Año 2015, Secretaria Electoral.
 
 
Resolución 23/2015/TEP:
 
 
Expte Nº 321/TEP/2015
 
Viedma, 26 de agosto de 2015
 
 
Visto que si bien la presentación articulada por la Alianza Transitoria Frente para la Victoria, invocando como hecho nuevo que el Departamento Ejecutivo del Municipio de San Carlos de Bariloche decidiera aplazar la fecha del acto comicial al día 27.09.15, y peticionando se haga lugar a la apelación oportunamente propuesta mandando a practicar sorteo de las plazas a ocupar en la Boleta Única de Sufragio, se encuentra remitida vía fax, y siempre que el proceso electoral en curso justifica su atención en esas condiciones, en la advertencia que el Tribunal ya se expidió rechazando el recurso formulado por la misma, no cabe sino declarar que su planteo ha devenido abstracto, lo que así se resuelve en los términos del art. 161 del CPCyC, aplicable al proceso electoral por expresa disposición del art. 119 inc. d) cde la Ley O 2431. Regístrese, protocolícese, y notifíquese a la agrupación recurrente conjuntamente con la resolución a la que se hace referencia en la presente con habilitación de días y horas, adelantándose vía telefónica y mediante correo electrónico con firma digital de la Actuaría, y dejándose debida constancia. Firmado: Dr. Ariel Gallinger Presidente del Tribunal Electoral Provincial; Dra. Sandra Filipuzzi Juez Electoral; Dra. María Lujan Ignazi, Juez Electoral. Por Ante mí Dra. Verónica Belloso Secretaria Electoral. Registrada bajo el N° 23; Protocolizada en el libro de Sentencias Interlocutorias al T° I, F° 39 Año 2015, Secretaria Electoral.

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