Contra lo decidido, el defensor particular del señor Busin dedujo recurso de casación, que fue declarado parcialmente admisible por el a quo, respecto de los agravios referidos a la arbitrariedad de sentencia y a la consideración de indicios que caracteriza como anfibológicos. La primera crítica alude a la postura contradictoria respecto de la valoración de periciales sobre las que no tuvo la posibilidad de control, y la segunda cuestiona la utilización de determinados indicios a saber, el origen del formulario utilizado para la confección de los pagarés presentados en sede civil y la utilización del sello aclaratorio impuesto al pie de la firma del señor Zuliani-.
La sentencia del STJ cuenta con los votos de los Jueces Adriana Zaratiegui, Liliana Piccinini y Enrique Mansilla.
El Superior reseñó que “el tribunal tuvo por acreditado que el imputado interpuso una demanda ejecutiva ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de General Roca presentando dos pagarés que habrían sido firmados por el señor Omar Carlos Zuliani en la década del 1990, más precisamente entre los años 1993 y 1995, consignando solamente las cantidades en cifras, con el sello aclaratorio, dejando el resto en blanco. Empero, el señor Arnaldo Busin los completó o hizo completar con fecha de emisión “15/09/2008” y determinadas fechas de vencimiento (uno y otro). De tal manera obtuvo en el expediente “39.336-J3-09-Busin Arnaldo c/Barolin y Zuliani S.A.C.I.A. s/ejecutivo” el dictado de una sentencia monitoria.”
Al analizar el caso, con el primer voto, la Jueza Zaratiegui consignó que “para la determinación del hecho y la participación del imputado, el juzgador desarrolló como cuestión procesal previa que la pericial caligráfica ordenada en el expediente penal no fue notificada a la defensa, atento al art. 238 del Código Procesal Penal. No obstante ello, no declaró su nulidad pues la cuestión ya había sido definida en un sentido contrario por el Tribunal que intervino en grado de apelación. Pese a lo anterior, atento a la jurisprudencia que cita, estableció que no podría constituir prueba dirimente.”
Señaló que “en la necesidad de dilucidar si los pagarés fueron llenados abusivamente posdatándolos, la Cámara en lo Criminal valoró diferentes periciales caligráficas, entre ellas la mencionada arriba y otras que constan en expedientes civiles que se tuvieron a la vista. Luego de su análisis, consideró a una de ellas como la más fundada y ajustada a la verdad: se trata -como fue reseñado- de la pericial del Lic. Carlos Pieroni, que había sido ordenada a fs. 248/251 en el expediente civil 39433-III.”
Explicó que “sobre tal convicción se agravia la defensa, por cuanto afirma que el sentenciante incurrió en contradicción al negar al primer peritaje la posibilidad de fundar de modo dirimente la sentencia, pues no hubo control de su parte, pero reconocerle tal valor a otro, cuando tampoco lo tuvo.”
“La contradicción que se alega debe ser desestimada, dado que no son similares las condiciones de realización de las pruebas y su incorporación al debate. Por lo tanto, podían ser valoradas de modo diferente”, afirmó la Magistrada.
La Jueza del Superior Tribunal sostuvo que “advierto que la temática que se pone en consideración no se vincula con la eventual nulidad de las pruebas por la violación de determinada garantía constitucional, sino con su capacidad de representación -ser o no dirimentes-, en tanto no se le habría permitido a la defensa controlar su producción.”
“Esto es del todo evidente pues la defensa adhirió a la prueba ofrecida por el Ministerio Público Fiscal, en la que se incluía el expediente civil en el que consta la pericial caligráfica mencionada, que fue incorporada por lectura sin objeciones (ver fs. 644, 647, 658 y 699). De tal modo, se trata de una medida correctamente introducida al debate para su valoración”, puntualizó la Dra. Zaratiegui.
“En consecuencia, en este límite de análisis, el valor convictivo que puede predicarse de ambas pruebas no es el mismo pues, atendiendo a lo que surge en relación con el cumplimiento de las formas que regulan su producción, quedó claro -y así fue explicitado- que en la realización de la pericial ordenada a fs. 24 en el expediente penal no se siguió el procedimiento previsto en el art. 238 del rito, lo que le impidió a la defensa tomar conocimiento de ella y nombrar a un perito de parte en caso de entenderlo necesario”, añadió en la sentencia.
Fundamentó que “ninguna irregularidad alega el recurrente respecto del cumplimiento de las formas seguidas en el expediente civil al producir el peritaje utilizado para fundar la sentencia. Es más, de la reseña que consta en tal decisión surge que, tras las conclusiones de esta, obran las impugnaciones efectuadas por la Lic. Daniela G. Hernández (consultora técnica del señor Busin), de lo que se colige, junto a la falta de agravio oportuno de la parte, que los recaudos para resguardar la correcta producción de la prueba habían sido garantizados.”
Consideró que “entonces, las condiciones de producción de ambas pruebas eran diferentes y diferente también su posible mérito. Por ello, el agravio debe ser desestimado”.
Respecto del último de los agravios, indicó que “en cuanto al peritaje, la defensa dice que tal fecha se determina mediante las conclusiones de la grafología -intentando una historia gráfica de la firma-, cuando esta es una pseudociencia que no confirma la validez de sus afirmaciones, es decir, no es útil para proporcionar certeza. Luego se ocupa de determinados indicios que también resultan de las formas del pagaré -un sello con la mención del cargo que ostentaba en la empresa la víctima- y dice que el talonario de este correspondía a un número identificado como “19..”. al respecto, aduce que se trata de indicios anfibológicos.”
Consignó que “los cuestionamientos no pueden prosperar en tanto, así como el estándar exigido por este Superior Tribunal de Justicia hace necesaria para la condena una confirmación “más allá de toda duda razonable”, lo que requiere una valoración individual y en conjunto de los medios probatorios de modo que estos no puedan dar lugar a conclusiones diferentes (ver STJRNS2 Se. 1/14 “Rojas”), para ser demostrativa de lo contrario la crítica también debe abarcar un análisis grupal y no solo individual, lo que no se advierte en el recurso.”
“Resulta obvio que cada indicio examinado aisladamente no tiene la fuerza convictiva necesaria para fundar una decisión condenatoria; esto es de la propia naturaleza de la prueba, que encuentra su capacidad de representación en la seriedad, el número, la cercanía lógica con el hecho desconocido y la dirección de ellos que apuntan en un mismo sentido. Por lo tanto, el cuestionamiento válido solo puede ser conjunto”, manifestó en la sentencia.
“En tal orden de ideas,-añadió- la conclusión del juzgador se inserta en la hipótesis de la acusación, que tiene por fundamento los dichos de la víctima, quien dio una explicación histórica de los motivos por los cuales los pagarés no habrían sido confeccionados en el año que aparece y sí en la década previa. Este relato ya proporciona motivos para lo ocurrido -v.gr,. los referidos al estado patrimonial y concursal de la empresa-, los que no son cuestionados. “
Precisó que “luego el juzgador siguió un criterio para determinar si la firma de la víctima inserta en el pagaré se correspondía con su grafía propia de la época en que dijo haberlo suscripto o la que corresponde a la fecha del cartular. Y es que las pertenecientes a la década del ´90 no presentan las mismas constantes gráficas que las confeccionadas a partir del año 2005, para lo que entendió ilustrativas las fotografías que acompaña una de las periciales. Se trata de la diferenciación de la forma de la escritura, que es posible que varíe de una época a la otra, y no puedo sino entender que el adoptado es un criterio lógico, útil para motivar lo decidido.”
“Por supuesto, esta prueba por sí sola no proporciona certeza a lo ocurrido pero, como dije supra, debe ser valorada en conjunto con el resto de los indicios”, opinó la Jueza Zaratiegui.
“Aquí, en sentido concordante con el relato de la víctima y los resultados de la pericial, se inserta el resto de los datos que surgen del cartular y es que, en efecto, 1) la víctima ostentaba a la fecha en que dijo haberlo firmado un cargo en la empresa compatible con el sello que consta en él y distinto de la que aparece posdatada, y 2) el número del talonario que señalaría como regla general el milenio y la centuria en que el instrumento fue confeccionado es más compatible con la fecha de la hipótesis de cargo y no con los primeros años del milenio siguiente”, argumentó.
“Como se advierte, entonces, efectuada una revisión integral de la sentencia en el marco de los agravios habilitados, no puede entenderse que el recurso presente una crítica concreta y razonada de lo decidido, lo que aconseja negar la instancia”, finalizó la Magistrada del STJ en la sentencia.

21 enero 2026
Judiciales