STJ ratificó condena de ocho años por un homicidio ocurrido

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Contra lo decidido, los defensores particulares del señor López deducen recurso de casación, que es declarado admisible.
 
La sentencia del STJ cuenta con el primer voto a cargo del Juez Sergio Barotto con la adhesión de los Jueces Jueces subrogantes doctores Carlos Reussi y Daniela Zágari.
 
Al momento de resolver y entre otras consideraciones señaló que “en el caso en examen fueron desarrolladas dos hipótesis bien diferenciadas en sus aspectos centrales, lo que conllevaba a distintas calificaciones jurídicas: La de cargo, según la cual fue el imputado quien “sorpresivamente, dio media vuelta y se dirigió hacia Pablo Parra, portando en una de sus manos un cuchillo, que había sacado de su cintura, y procedió a clavárselo a Parra en el pecho… con la intención de darle muerte o posibilidad concreta de que por la magnitud del desprevenido y certero ataque con el arma utilizada eso podía ocurrir, situación de improviso que no permitió de Parra ni de quienes lo acompañaban, ningún acto de defensa”. La de descargo, expuesta por el imputado en su declaración indagatoria, quien manifestó que pasaba caminando, vio un grupo de jóvenes, cuando arribó a la esquina lo insultaron y amenazaron y él les contestó: “estos se paran y uno le da el cuchillo a otro yo lo vi, seguí caminado hacia arriba y estos salieron caminando atrás mío por la vereda; yo iba por la calle, me iban diciendo de todo, cuando llegamos al pasaje De la Paz, o algo así, yo por la calle y ellos por la vereda, ví que el pibe al que apuñalé venía detrás mío con el cuchillo en la mano, se acercaba hacia mí, cuando me di vuelta le tiré con el cuchillo porque se me venía encima (hace ademán como que le quiso tirar una puñalada, él lo ve, lo esquiva, y sigue en dirección a San Juan…)… Especifica que la declaración de él de darse vuelta y tirar la puñalada fue porque Parra prácticamente ya estaba encima de él con el cuchillo en la mano queriéndoselo clavar por la espalda”. En su declaración, López agregó que ya había tenido problemas anteriores con Parra, que había recibido agresiones de este y que le tenía miedo.”
 
“En consecuencia,-añadió-, el juzgador se apartó en la materialidad que tuvo por acreditada de diversos tramos fácticos, tanto de la acusación, como de la defensa.”
 
Fundamentó que “en cuanto a lo primero, afirmó que no hubo ataque sorpresivo del imputado, el que habría incluido el haberse dado vuelta y haberse acercado repentinamente, además del medio vulnerante empleado. En este aspecto fáctico, al evaluar la prueba del descargo, el juzgador no pudo descartar y entendió posible que la víctima portara un arma blanca, dado el hallazgo de un cuchillo. Respecto de los dichos de la defensa, estableció que tampoco hubo un acercamiento sorpresivo de Pablo Parra, desde atrás y por la espalda del imputado, lo que habría obligado a este a defenderse, esquivar una puñalada y colocar la suya.”
 
Precisó que “entonces, el Tribunal estimó que hubo una situación de enfrentamiento buscado por ambos, lo que hace que el imputado no pueda invocar en su favor la legítima defensa que pretende. Esta cuestión de derecho es correcta y ha sido abordada por este Cuerpo al considerar, con cita de “la Sala 2 de la Cámara Nacional Criminal y Correccional (en autos \'DÍAZ\', resolución del 03 05 89, Lexis Nº 12/5015)…: \'No resulta aplicable la legítima defensa (a) quien acepta por propia determinación el desafío a pelear, o media una situación de duelo irregular o criollo, de riña, de posible lucha o acometimiento recíproco, en tanto su conducta se vuelve imprudente y la ley no ampara al que busca el peligro o se somete a él por puro culto al coraje” (STJRNS2 Se. 135/11 “Llambay”).”
 
Reseñó que “asimismo, es “… acertada la postura de la Cámara en lo Criminal al subsumir los hechos en un homicidio simple, sin justificación, por la aplicación de la doctrina legal que surge del fallo STJRNS2 Se. 59/11 \'Pardo\' -con cita de STJRNS2 Se. 40/06 \'Lahetjuzan\'-, en el sentido de que no puede ampararse en una situación de legítima defensa disculpante quien la creó voluntariamente (se colocó en situación de duelo) y actuó en consecuencia” (STJRNS2 Se. 109/14 “Nahuelan”).”
 
El Magistrado argumentó que “la defensa entiende que el a quo incurrió en una absurda valoración de la prueba para negar el acometimiento sorpresivo de la víctima bajo las circunstancias apuntadas -único supuesto que sostendría el alegato favorable a la causal de justificación-.”
 
“En este orden de ideas destaco que, atento a un análisis probatorio, la causal de justificación alegada es una cuestión de hecho introducida por la defensa contra la hipótesis de la acusación. Al respecto es obvio que ninguno de los testigos de cargo ha dado andamiaje alguno para la causal de justificación invocada, sino que la negaron, pero también ha quedado precisado en el razonamiento expuesto por el juzgador en la sentencia tratada que ninguno de los testigos de descargo dio sustento al tramo fáctico necesario para aquella. Esto es, nadie dijo haber observado el aludido acercamiento por la espalda hasta volver inevitable la puñalada presuntamente defensiva”, sostuvo el Dr. Barotto.
 
“Hasta aquí se podría sostener que no se acreditó el mencionado movimiento de la víctima, pero tampoco habría certeza de que no ocurrió, salvo por los dichos de los testigos aportados por la acusación, de los cuales el juzgador se ha apartado en algunos aspectos importantes -existencia de agresiones verbales previas y situación de enfrentamiento-”, explicó el Juez.
 
“No obstante ello, -añadió-, ocurre que incluso el testigo Norberto Gabriel López, aportado por la defensa y cuyo mérito esta dice omitido, mencionó un acercamiento de la víctima al imputado y que ambos se tiraron un par de manotazos. Así, concibiendo esto como una esgrima, cada uno con su arma blanca -de lo contrario, la víctima habría actuado a mano limpia, lo que desde ya permite descartar la justificación-, tal tipo de pelea se opone al relato del imputado, pues indicaría dos personas frente a frente.”
 
Puntualizó que “otro testigo, Darío Raúl Martínez, ajeno al grupo que integraba la víctima, dijo que Parra se desprendió de su grupo, se juntó con López en el medio de la calle, a la misma altura, /// y estaban de frente: “Vio cuando se enfrentaron y siguió caminando” (v. fs. 664). Esto también descarta la modalidad de ataque referida por el imputado.”
 
Sostuvo que “a lo anterior agrego un dato indiciario, pues tampoco parece lógico que quien se había trenzado en agresiones verbales con un grupo de jóvenes y había observado que uno de ellos recibía un arma blanca, sabía que este era agresivo e incluso le tenía miedo, lo deje atrás en su caminata, esperándolo de espaldas hasta ser abordado para ahí recién esquivar una puñalada y defenderse con su arma.”
 
Afirmó que, “entonces, en consonancia con el juzgador, arribo a igual convicción certera de que el alegado ataque por la espalda no existió y que en realidad se trató de un enfrentamiento entre víctima y victimario, tal que este no puede invocar a su favor la legitima defensa prevista en el art. 34 inc. 6º del Código Penal, de acuerdo con la doctrina legal señalada arriba. De tal modo, la calificación jurídica seleccionada por el a quo es correcta.”
  
“Revisada de modo integral la sentencia en el marco de los agravios deducidos, una mejor administración de justicia aconseja negar la instancia de aquellos recursos que manifiestamente no pueden prosperar, por no presentar una crítica concreta y razonada”, concluyó el Juez del STJ.

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