Los Jueces Víctor Soto, Gustavo Martinez y Adriana Mariani indicaron que “corresponde hacer lugar al amparo interpuesto contra el Estado de la Provincia de Río Negro para que en el plazo de cinco días de notificada la presente brinde y acredite en autos bajo debida constancia, el pleno y correcto funcionamiento de los artefactos de calefacción existentes, se repongan los deteriorados e instale los faltantes, se revise y garantice profesionalmente las instalaciones eléctricas y de gas y se coloquen puertas antipánico en los CAINAS Alfonsina Storni y Gabriela Mistral; reparándose las puertas y ventanas que pudieren estar deterioradas.”
En la sentencia señalaron que “asimismo, y en un plazo de treinta días a partir de la notificación, se arreglen y eleven en su caso los muros perimetrales, con dimensiones tales que permitan mejorar las condiciones de seguridad y privacidad de las niñas y niños. Fijaron además, un plazo de treinta días desde la notificación, a los fines de cumplir con el compromiso de locación asumido y/o informar en tal sentido sobre las estrategias a implementar en su defecto.”
Los Magistrados ordenaron “se libre oficio al Sr. Gobernador de la Provincia de Río Negro, a los fines que tome conocimiento de la situación y en el mismo plazo de cinco días, determine con precisión cuales son las áreas funcionalmente responsables del cumplimiento y los funcionarios que en su defecto resultaren pasibles de las sanciones emergentes ante el eventual incumplimiento; para disponer en tal caso las sanciones legales pertinentes. Se mantiene la habilitación de días y horas, debiéndose notificar la presente personalmente al Señor Ministro de Desarrollo de la Provincia; anticipándose la notificación por secretaría mediante correo electrónico y/o fax. Se notificará asimismo al Señor Gobernador de la Provincia y al Señor Fiscal de Estado en los respectivos domicilios legales de la ciudad de Viedma.”
La Cámara puso derelieve en la sentencia que “el Estado provincial claramente incumple en el caso la manda constitucional de brindar protección integral a las niñas y niños alojados en los CAINAS de los que aquí se trata, tal como lo dispone el art. 33 de la Constitución Provincial, privándoseles además de la vivienda digna que establece el artículo 14 bis. de la Constitución Nacional. Se advierte incluso una situación de riesgo para la integridad psicofísica de los menores; por caso en relación a deficiencias en calefacción y seguridad ante el estado de instalaciones eléctricas y carencia de puertas "antipánico", como también en relación al estado de los paredones perimetrales; sin perjuicio de las condiciones internas que, a partir del faltante de puertas y cortinas, atentan contra la debida privacidad.”
“Además de los preceptos constitucionales señalados, resultan afectados también entre otras normas del Derecho Internacional que integra en nuevo bloque constitucional de derechos humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Civiles y Políticos que en su Artículo 11, inc. 1°, establece que los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, así como a la mejora continua de las condiciones de existencia. También obviamente se advierte inobservada la Convención sobre los Derechos del Niño y en particular los artículos 2, 3, 18, 19, 20, 24, 27 inc. 1° y 3° y 39. Derechos que son replicados y ampliados también en la ley nacional 26061, de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como en el orden local por la ley 4109, entre otras normas protectoras”, sostuvieron los Magistrados.
Indicaron que “analizando la problemática surgida del expediente, se advierte que resultan anomalías en orden a la asistencia que debiera darse a los niños, desde diversos ángulos. Ergo, surgen deficiencias estructurales y coyunturales de mediana y simple solución.”
Explicaron que “surge claro a ojos de un observador razonable, sin ser especializado en el área de la construcción y edilicia en general; que los edificios del CAINA Alfonsina Storni y Gabriela Mistral, no están en condiciones de ofrecer un alojamiento satisfactorio al interés de los niños.”
Reseñaron que “sin implicar que desde este espacio del Estado se haya de ingresar en la evaluación de cuestiones que hacen a la diagramación de cuestiones medulares propias de la incumbencia de otro poder; va de suyo que los CAINAS en cuestión se encuentran ediliciamente conformados atendiendo a paradigmas propios de antaño; donde imperaba el principio de la institucionalización.”
Los Jueces consideraron que “los paradigmas actuales indican que las niñas y niños a los que el Estado debe proteger por encontrarse en situación de vulnerabilidad; deben estar alojados en unidades habitacionales que se asemejen a un "hogar" y no a un "instituto".
Destacaron que “es absolutamente imposible mutar esa realidad de un día para el otro y las decisiones de inversión de recursos económicos para contar con estructura de esa naturaleza, dentro del Estado; indudablemente -de adoptarse y sostenerse la decisión gubernamental-, llevarán su tiempo”.
“Así las cosas, -añadieron-, hasta tanto ello resulte realidad, debiera coyunturalmente procurarse soluciones por la vía de la locación. Precisamente, ese fue el compromiso asumido en el acta, por parte de la Sra. Marcela Martínez, a cargo de la Delegación Alto Valle Centro y Este del Ministerio de Desarrollo Social; en oportunidad de la constatación "in situ" realizada por esta Cámara; quien comprometió un plazo de treinta días para encontrar -por lo pronto para quienes se encontraban alojados en el CAINA Gabriela Mistral- una solución habitacional a través de la locación; plazo que ya ha fenecido; sin dejar de desconocerse la dificultad que implica obtener una plaza locativa en estas condiciones, ante el escaso interés que para los particulares implica alquilarle inmuebles al Estado.”
Consignaron que “lo que no resiste el análisis ni justificación, es que -mientras aparezcan esas soluciones en las que debiera extremarse el esfuerzo- no puedan atenderse situaciones mínimas, tales como provisión de cortinas, arreglo de desperfectos en calefacción, electricidad, roturas de puertas, ventanas, etc.; sin que surjan evidenciadas de las inspecciones realizadas por el Ministerio Público y que recién a partir de allí se articulen las soluciones.”
Expresaron q ue “por caso, las inspecciones realizadas por la Sra. Defensora de Menores que surgendel expediente, van dando cuenta de las deficiencias que se van remarcando allí; y sin perjuicio de las que se mantienen, se advierte que tanto como nuevas surgen, otras se van corrigiendo -como la reposición del tanque de agua, la reparación de los juegos y la parcial parquización, colocación de cortinas-; mas reitero, no debiera ser a instancia de las inspecciones.”
“Reiteramos, sin ánimo de inmiscuirnos en áreas que hacen a las políticas propias de otro poder; que debieran haber implementados mecanismos de acción que eviten -ante situaciones económicamente poco significativas- el engorro burocrático que finaliza por perjudicar la celeridad en las acciones para satisfacer necesidades inminentes”, argumentaron los Magistrados.
Opinaron que “en esta tesitura, si ocurre -y lo planteamos en este marco de duda porque no tenemos acreditaciones en tal sentido- que si se deteriora un calefactor, o se rompe un vidrio, sea reparado en el mismo día en que ocurre; máxime la época del año en la que estamos.”
Destacaron que “de igual manera, y reiteramos -si es que no se lo ha hecho, al no tenerse probado- hay cuestiones que hacen a la seguridad que, debieran haberse corregido tales como la readecuación y reparación de los paredones, para mejorar la seguridad y privacidad de los niños y adolescentes y también por caso, cambiar las puertas de ingreso, instalando las que se conocen como "antipánico".”
Fundamentaron que “no se esgrimen impedimentos presupuestarios que conspiren contra esta obligación del Estado de garantizar los derechos -hasta aquí- vulnerados. Concretamente, se verifica en el caso la omisión del Estado provincial de brindar a las niñas y niños una vivienda digna y acorde a sus necesidades; como tutela que no puede cumplirse deficientemente bajo pretexto alguno. Se trata de menores que por razones de vulnerabilidad social, se encuentran separados de su familia y alojados en estos institutos, de modo que habrán de extremarse los recaudos para evitar su “revictimización”. “
“Se trata de una obligación que reclama preferente atención del Estado, habiendo nuestro país asumido tal compromiso ante la Comunidad Internacional. En tal sentido el art. 4 de la citada Convención sobre los derechos del niño, no da lugar a otra interpretación ni permite seguir un comportamiento distinto a las autoridades que no sea la de acordar preferencia en el gasto y acciones para asegurar la efectiva tutela de los derechos de este colectivo fundamental; más aún cuando se trata de niños que no cuentan con la familia y por distintas razones se encuentran inmersos en un estado de mayor vulnerabilidad”, concluyeron los Jueces de la Cámara Civil.

23 enero 2026
Judiciales