STJ confirmó sentencia en amparo que ordenó al Ipross realizar estudios sin reintegro a paciente oncológica

Comentar

El STJ reseñó que para así decidir el magistrado sostuvo que la obra social afirmó que la afiliada se encuentra abarcada por la Resolución 154/85 desde el 03/10/2007 y que cuenta con la cobertura del 100%, aunque con la modalidad de reintegro.

Se señala en la sentencia que el Juez del amparo, destacó que en forma contradictoria a lo anterior, el I.PRO.S.S. señaló que la práctica requerida se trata de un estudio para descartar un diagnóstico presuntivo y hasta tanto no se tenga el resultado del mismo no se puede determinar el alcance de la cobertura a brindar; puntualizando que hasta tanto no se cuente con el resultado que confirme un diagnóstico de cáncer de columna no cabe brindarle cobertura al 100%.

El sentenciante expresó que al estar la amparista abarcada en la Res. Nº 154/85 del I.PRO.S.S. y la Ley Provincial R N° 2739 que declara de interés provincial la lucha contra el cáncer, los nuevos estudios ordenados, por posible metástasis, teniendo en cuenta su patología oncológica, todas las prácticas requeridas por el médico tratante se encuentran exentas de coseguro. Por ello concluyó en que resulta manifiestamente arbitraria e ilegítima la pretensión del I.PRO.S.S. de aplicar el sistema de reintegro.

Por su parte, el apoderado de la Fiscalía de Estado, denuncia incumplimiento del art. 149 bis del CPCC; sostiene la nulidad de las actuaciones. A fs 46/51 al presentar memorial de agravios manifiesta que el juez del amparo dispone en trámites y decisiones inherentes a la administración. Sostiene que en el caso de autos no hay negativa a la cobertura, por el contrario reconoce y garantiza la misma pero bajo la modalidad de pago por reintegro, lo cual no se opone a la cobertura integral de las prestaciones. Expresa que el fallo omite tener en cuenta la potestad legal del I.PRO.S.S. dispuesta conforme Ley K Nº 2753 (arts. 1,2,9,10,12,20). Por último alega, que no hay resolución denegatoria, atento que la aquí amparista no realizó reclamo formal ante el I.PRO.S.S.

Al contestar el traslado conferido, la representante legal de la amparista sostiene que se encuentra amparada en la Resolución Nº 154/85 del I.PRO.S.S (cobertura 100%), transitando tratamiento oncológico desde larga data (octubre 2007). Menciona que dada la insuficiencia de recursos económicos de la amparista, conforme recibo obrante, el sometimiento de la presentante a la modalidad de pago mediante reintegro afecta directamente su derecho a la salud. Finalmente pone en conocimiento que la Sra. Lefiñanco recibió la cobertura del estudio indicado objeto del amparo.

Al momento de resolver, los Jueces del Superior Tribunal de Justicia Dres. Adriana Zaratiegui, Enrique Mansilla y Liliana Piccinini señalaron que “el Juez del amparo, tuvo por acreditados los dichos de la amparista, quien conforme constancias obrantes en autos es paciente oncológica, se encuentra abarcada por la Resolución 154/85 del I.PRO.S.S. desde el 3-10-2007, con la cobertura del 100%, sumado a la necesidad de realizar nuevo estudio de inmunohistoquímica de columna requerido por su médico tratante a fin de descartar una metástasis de su patología de base. En función de ello, merituó que en atención a la Resolución mencionada y su patología oncológica, las prácticas requeridas se encuentran exentas de coseguro. Concluyó que resulta incongruente que la obra social obligue al afiliado a adelantar el pago de una prestación porque esa obligación está a su cargo.”

“En función de lo expuesto, -añadieron- el decisorio encuentra sustento en la protección consagrada al derecho a la vida y a la salud por el art. 59 de la Constitución Provincial.”

Consideraron que “ en el sub examine, la actualidad del daño y la urgencia de su reparación por esta vía, se desprende de la misma naturaleza del bien afectado y las constancias de la causa (Cf. STJRNS4 Se. 37/13 “MARTEL” ).”

Pusieron de relieve que “ha quedado expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. \"c\" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (STJRNS4 Se.75/06 “RIVERO”, Se. 37/13 “MARTEL” entre otros).”

“El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Constitución Nacional es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida –principio de autonomía- (art. 19, Constitución Nacional)”, consignaron los Magistrados del STJ.

“La Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad., “ destacaron en la sentencia.

“El ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, especialmente el de la preservación de la salud, no necesita de ningún tipo de justificación sino que, por el contrario, debe justificarse la restricción pública o privada que se haga de ellos”, señalaron los Jueces.

“En punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales.Ello es así, porque la excepcional vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especiales en las que, dada la situación de urgencia de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna”, concluyeron.

También te puede interesar...