Sobreseen a ocupantes del Barrio San Juan en Bariloche

Comentar

La sentencia de sobreseimiento hace pie en tres argumentos fundamentales:
 
El primero de ellos radica en la "indeterminación de la autoría" por parte de los sospechosos. Ello por cuanto ha resultado materialmente imposible determinar si los imputados fueron quienes ingresaron al terreno tras cortar el alambrado correspondiente al cerco perimetral que da sobre la calle Esandi. Y ello por cuanto la ocupación en cuestión se habría producido el día 27 de julio de 2012, mientras que la primera constatación efectuada en el predio se produjo el día 12 de agosto de ese mismo año.Cabe consignar además que recién en fecha 21 de septiembre de ese mismo año se efectuó la primera individualización de personas. 
 
El segundo argumento se basa en la "ausencia de dolo" por parte de los imputados. El magistrado destacó: "Ha quedado acreditado en autos que la ocupación por parte de los prevenidos del terreno que nos ocupa, se llevó adelante a partir de un negocio jurídico previo y frustrado, el cual les produjo un manifiesto perjuicio económico. Durante la celebración de aquél abonaron distintas sumas de dinero dirigidas al pago de las que habrían de resultar sus correspondientes viviendas, expectativa que quedó trunca al momento en que la cooperativa obligada a su construcción los defraudó en su buena fe".
 
Y subrayó que "En función de tales circunstancias los prevenidos ingresaron al lote en cuestión y, en la creencia que gozaban de ese derecho de resarcimiento, ocuparon parte de su superficie. Destacó, de acuerdo a ello, no se ha verificado que las personas involucradas se hubieren inspirado en la intención de desapoderar a otras del goce de dicho bien"
 
En tercer término, el Juez Lozada se basó en la vigencia del "principio de última ratio" del Derecho Penal. Sostuvo, en tal sentido, que " Ha quedado debidamente expuesto en autos que la querella persigue recobrar el bien en cuestión por la vía civil. Tan es así que por ante el Juzgado Civil, Comercial y de Minería nro. 1 de esta ciudad, tramita los autos caratulados “González Lera María Virgina c/ Acevedo Jorge Javier y otros interdicto de recobrar”, expte. Nro. B-3BA-52-C2012. De acuerdo a ello, estimó necesario efectuar unas pocas consideraciones que guardan estrecha vinculación con el conflicto que aquí se trata y su gestión en sede penal".
 
Y agregó que "Es a esta altura sabido que el derecho sancionatorio deja de ser necesario para proteger a las personas cuando esto puede conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado democrático, que debe buscar el mayor bien general con el menor costo social. Ello ha dado lugar a que la doctrina elaborase el “principio de subsidiariedad”, según el cual el derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos".
 
Tan es así que "para proteger los intereses sociales el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el derecho penal antes de acudir a éste, que debe constituir un arma subsidiaria, una auténtica ultima ratio. Deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como los mecanismos incorporados a nuestras legislaciones civiles y administrativas. Sólo cuando ninguno de aquellos medios sean suficientes, pues estará legitimado el recurso al sistema penal".
 
De acuerdo a ello, consideró que el denunciante debe perseguir la satisfacción de su eventual derecho en otra sede jurisdiccional, que no es la penal propiamente dicha.

También te puede interesar...