La Cámara Laboral en su carácter de Tribunal de Amparo destacó que el reclamo consiste en que el I.PRO.S.S. autorice la totalidad de sus análisis de laboratorio y cubra la consulta de nutricionista, por lo que no caben dudas que la cuestión planteada debe ser decidida por esa vía excepcional, pues el ordenamiento jurídico rionegrino no cuenta con otro camino procesal que permita -sin desmedro del derecho de ambas partes- acceder a una solución justa, efectiva y rápida.
Puntualizó que es arbitraria e ilegítima la pretensión de la Obra Social relativa a que los prestadores tramiten por la vía de reintegro puesto que ello no se condice con el funcionamiento propio y adecuado que debe regir en todo sistema de seguro de salud, máxime cuando en el caso de autos el afiliado debe concurrir a un nutricionista por indicación médica, dado que el tratamiento de la enfermedad diagnosticada así lo requiere . Se ha destacado que las tramitaciones que impone el I.PRO.S.S. generan un retraso en la prestación del servicio que implica un riesgo en la vida del paciente, conforme lo indica el médico tratante, en contradicción a los preceptos de la ley nº 26914 -ley de salud pública y diabetes- y la resolución nº 1156/14 del Ministerio de Salud de la Nación.
El fallo en su fundamentación afirma "... consideramos que el Tribunal a quo ha dictado sentencia fundada en derecho condenando a la Obra Social I.PRO.S.S a autorizar y cubrir en forma íntegra los estudios y las consultas médicas sin reintegro indicadas por el médico tratante para efectivizar el tratamiento de la diabetes grado 2 que padece el amparista.
Si bien el propio accionante reconoce que no hubo negativa por parte del Instituto respecto a la autorización de los análisis de laboratorio, lo cierto es que también asevera que el trámite de reintegro establecido en la ley K nº 2753 y su decreto reglamentario nº 839/94 le causa, dado su carácter engorroso y obstruccionista, un perjuicio que importa en el caso una afectación al derecho a la salud".
Se ha mencionado también que "... lo dispuesto en la ley específica referida a los pacientes diabéticos, ley n° 23.753, establece la protección integral para quienes tengan dicha dolencia, no correspondiendo de modo alguno priorizar un mero interés comercial o mercantilista por sobre el derecho a la salud de quienes padecen este tipo de enfermedad. En otras palabras, el daño que podría causarle al actor la remisión a otros procedimientos administrativos sería irreparable en atención a los precisos términos de la indicación del médico tratante y de la norma especial a la que nos referimos. En tal sentido, la Provincia de Río Negro cuenta con un régimen normativo específico de protección a la diabetes -ley R n° 3249 norma de adhesión a todos los términos de la ley Nacional n° 23.753-.
Esta última dispone en su art. 2 que el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Salud y sus organismos relacionados o dependientes abordará, la problemática de la diabetes con programas de detección precoz, tratamiento insulínico, provisión de material de control y la asistencia nutricional y psicológica a los pacientes diabéticos, fijando el Art. 3 la cobertura del ciento por ciento (100%).Como bien señala la Procuración General, en el caso no queda claro cómo el amparista podría afrontar con su peculio el pago de los numerosos análisis de laboratorio, las consultas al nutricionista y, mucho menos, de qué manera la vía de excepción establecida por el art. 12 ley K n° 2753 podría asegurar el derecho a la salud de forma rápida y efectiva puesto que, conforme lo hace constar el médico tratante, los riesgos del retraso del conocimiento de la evolución de la enfermedad trae aparejado riesgos que son múltiples y bien conocidos...."

13 enero 2026
Judiciales