Juez Civil hace lugar a demanda por Daños y Perjuicios y condena a municipio de Bariloche a indemnizar a vecina por la caía de un árbol sobre su vehíc

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La demanda fue presentada por una mujer quien detalló que en fecha 25/07/12 su esposo conducía el vehículo de su propiedad por calle Libra y al llegar a un domicilio cae en forma imprevista y violenta un árbol sobre la parte delantera de su auto, provocando una serie de daños. Solicitó se repare el Daño Emergente, lucro cesante y gastos. Entre otros conceptos el fallo destaca que: “El municipio, ejerce el poder de policía sobre el arbolado público, es decir, sobre aquéllas especies arbóreas leñosas y arbustivas existentes, con obligación de implantar en espacios de dominio público o privado municipal, vía pública y demás áreas de uso y acceso público (art. 3, 4 y 11 de la ordenanza 1417-CM-04 ) con la obligación de realizar anualmente las actividades de mejoramiento y recuperación de las especies arbóreas en base a un orden de prioridades (art. 8 de la ordenanza citada)”.


Fundamentos del Fallo

Se hace mención especial que no resulta de aplicación a este caso el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, porque ello afectaría el derecho de defensa de las partes de raigambre constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional), ya que, tanto el hecho invocado, como la demanda interpuesta y su contestación ocurrieron bajo el régimen del Código Civil de Vélez Sarsfield. Por lo tanto, y en virtud del principio de irretroactividad en la aplicación de las leyes, se aplica la normativa vigente en ese momento.
 
Por otra parte se destaca que la Municipalidad tiene competencia para: a) Ejecutar y autorizar a terceros tareas de plantación, podas culturales y erradicación del arbolado público; b) ejercer el poder de policía municipal a los fines de prevenir y controlar el arbolado público, constatando y determinando la magnitud de las transgresiones a esta norma; c) ordenar el arbolado público atendiendo a su poda, fertilización, despunte, raleo, corte de raíces, plantaciones, sanidad, etc.;…f) ordenar la extracción de árboles mal desarrollados, en estado insalvable o secos que han cumplido su ciclo (art. 11), quedando prohibido a toda persona física o jurídica efectuar cortes, despuntes, talas, podas o erradicaciones del arbolado público, sin contar con la autorización municipal previa (art. 12 de la ordenanza citada). Se consigna asimismo que con respecto a aquéllos árboles, que aún siendo sanos pero que por su gran tamaño o conformación defectuosa representen un peligro para el tránsito de personas y para edificios o vehículos, serán reemplazados por ejemplares de especies más adecuadas, recomendadas por la Municipalidad (art. 19). Por lo tanto, consigna la sentencia, “del régimen jurídico, se desprende que el municipio es el órgano obligado a efectuar los controles necesarios no sólo para preservar el arbolado público, sino también, para evitar cualquier daño ante posibles riesgos que pudieran generar los árboles, ya sea por su gran tamaño o por su conformación defectuosa. En base a ello, si el árbol que estaba ubicado en la vereda, cayó sobre el automotor de la actora cuando se encontraba circulando por la calle, cabe inferir, que el municipio omitió realizar todas las tareas que eran necesarias para preservar el árbol en buenas condiciones, o, en su caso, para proceder a su extracción ante un eventual peligro que pudiera causar, y evitar el daño que finalmente ocasionó”.

Dicha omisión es imputable al municipio ya sea que se considere que existía un mandato expreso y determinado, o aún, en el supuesto de que se interprete como un mandato indeterminado, pues en éste último caso el municipio ni siquiera alegó, ni por ende, acreditó, haber realizado tareas específicas de control y/o prevención, ni haber cumplido con los demás deberes impuestos por la normativa legal que rigen la materia, como para poder lograr justificar su accionar y eximirse de la responsabilidad que se le endilga.
 
Finalmente se detalla que: “al no haberse demostrado que el municipio hubiera dispuesto los medios razonables para el cumplimiento del servicio que debía prestar, más allá del caso en particular, no cabe más que condenarlo a reparar los daños ocasionados por la caída del árbol”.

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