Excarcelación de Kopprio, tras una caución de 250 mil pesos

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Cabe señalar que el Juez de Instrucción Ricardo Calcagno había rechazado el pedido de excarcelación planteado por el Defensor de Kopprio , Ernesto Saavedra. Al momento de expresar los agravios ante el Tribunal Saavedra consignó que "el tiempo de detención sufrido al presente supera el de una posible condena. En todo caso con ocho meses ha cumplido el plazo necesario para obtener libertad condicional si fuese condenado hasta tres años de prisión...."Destacó que la regla aplicable -art. 293 del C.P.P.- es imperativa. En esas circunstancias el Juez “debe” excarcelar.

En tanto el Fiscal de Cámara Martín Lozada afirmó que el imputado fugó cuando debía saber de la existencia de la denuncia. Esa razón para denegar la libertad durante el proceso está vigente. Agregó que hay que considerar la alta cantidad de víctimas y el daño. Además la causa es muy compleja para probar y la instrucción se encuentra dentro del plazo legal. En definitiva solicitó se rechace el pedido y reclame al Juez de Instrucción imprima trámite urgente.

Fundamentos:
Ha señalado el voto rector: "Ha quedado incuestionada -tanto por los fiscales, como por el magistrado-, la premisa que sostiene la defensa consistente en que el detenido ya ha cumplido la pena previsible o, en todo caso, el encierro suficiente para tramitar la libertad condicional en supuesto de ser condenado a pena de prisión efectiva.

El derecho a ser oído, propio de un debido proceso, vigente para todas las partes, impone el deber a la autoridad de abordar -realizar un análisis crítico de las razones propuestas- y responder -decidiendo en correspondencia con la conclusión que haya arrojado de aquel análisis-En otro párrafo señala que "....La premisa principal para justificar una prisión preventiva es la existencia de un juicio de estimación -de intervención con responsabilidad penal-, en un delito al que corresponda pena privativa de libertad de efectivo cumplimiento -art. 287 del C.P.P.-.Es la probabilidad de sometimiento a prisión efectiva la que genera la presunción “iuris tantun” -esto es que admite prueba en contrario, y por lo tanto excepciones- de que el sospechoso se encontrará motivado para huir y lo hará, obstaculizando así el progreso del proceso y la aplicación de la sanción.Obvio resulta que según sea la dimensión de la pena esperable será la magnitud del ánimo de fuga.

Y que si durante el trámite de la causa penal el sospechoso cumple en detención la pena esperable, o la porción de la misma que le permitiría obtener la libertad condicional respecto de la pena restante, este ánimo de fuga se diluirá, perderá vigencia.

Por la simple razón de saber que, en principio, si es condenado no volverá a prisión.

Es por ello que el legislador ha advertido explícitamente los cuatro motivos por los que la presunción de fuga -“iuris tantun”, inicial y derivada del juicio de estimación realizado en el procesamiento- es desactivada con el progreso del proceso.

Entre éstas causales de liberación durante el proceso se encuentran las dos articuladas por el defensor, las que no han sido objeto de “auténtica” impugnación alguna.

Excarcelación denegada por motivaciones solo aparentes:
Adviértase que la circunstancia que en los inicios de la investigación el sospechoso haya emigrado de ésta localidad, y se haya considerado que eludió así el accionar de la justicia, dicha conducta solo puede comprenderse como consecuente con la voluntad de evitar el apresamiento esperable -previsible por entonces- en función de la entidad de la imputación penal.

Más si se suprime ésta premisa -la expectativa de prisión- (por haberse consumido el tiempo de privación de libertad que correspondería dar por purgado en un fallo definitivo, sea para el cumplimiento total de la sanción esperable, sea por el cumplimiento parcial suficiente para acceder a libertad condicionada), desaparece el estímulo que llevó inicialmente al sospechoso a ponerse en fuga.
Aquella razón pierde vigencia.

De tal modo que su mención -tanto por la fiscalía, como por el magistrado que debe controlar la entidad y actualidad de los motivos de la prisión preventiva-, importa motivación meramente aparente.

Si el eje de la reflexión a la que nos debemos ahora consiste en la idea de que el procesado ha agotado el tiempo de detención suficiente para obtener libertad -sea la definitiva, sea la condicional- en caso que fuere condenado, en nada incide ya la extensión del daño o que aún no se haya clausurado el sumario.

- Es que la extensión del daño es pecisamente una de las notas ya ponderadas para medir la gravedad de la infracción y entonces pronosticar la penas.

En otros términos la extensión del daño ya ha sido tenida en cuenta para establecer la premisa que ha considerado el legislador al establecer éstas causales de cese de prisión preventiva.

Y su repetición para denegar el beneficio muestra que en realidad se incurre nuevamente en motivación tan solo aparente, porque aparece sumando, pero en verdad nada nuevo agrega.

- Del mismo modo, nada decisivo agrega, y por lo tanto resulta motivación nuevamente aparente, la circunstancia que la investigación preparatoria de juicio no haya concluido.

Que se encuentren medidas de prueba pendientes, es un tema que, a los fines de la prisión preventiva, solo cobra utilidad cuando se trata de aquellas que, en los albores de la investigación, son pasibles de contaminación por obra del sospechoso.

O sea que aún no se hubiere producido y se las individualice como vulnerables ante la libertad ambulatoria del sospechoso.

Más en éste caso, la fiscalía al oponerse a la libertad no ha sugerido eventual conducta obstructiva por parte del imputado para la colecta de ninguna prueba.

Ello porque está autorizada por el sistema punitivo -según la escala penal aplicable, la probabilidad de sanción de hasta tres años de prisión, se ajusta a la extensión del daño, ausencia de antecedentes y las gravosas condiciones de encierro ya padecidas en la cárcel local- y tiempo de detención computable desde el 10.10.2914.

Además no se ha informado incumplimiento alguno al reglamento carcelario.

Aunque lo expuesto es bastante para fundar el decisorio vale atender a que se ha cumplido ya varias veces el plazo ordenatorio de instrucción -art. 192 del C.P.P.- con imputado detenido.

En consecuencia, ha dicho el Tribunal, resulta de imperativo legal hacer lugar a la excarcelación, por libertad condicional anticipada a la sentencia de condena a prisión por el tiempo pronosticado. Ello no obsta la elección de caución de tipo real. Ello para reforzar la fuerza de futuras convocatorias. En cuanto a la difícil temática de la proporcionalidad de esta caución, cierto es que ésta debe atender a que se está ante un ilícito de carácter patrimonial. Apreciamos entonces conveniente imponer la caución de 250 mil pesos.

No menos cierto es que, aún así, el monto no debe importar exceso tal que desvirtúe, que desnaturalice, la finalidad del instituto excarcelatorio. Ello dado que el imposible cumplimiento de la caución real encubriría tácitamente la negativa de la libertad provisional no obstante el discurso previo, el que aparecería entonces como resultado de la retórica.

Es por ello que corresponde también, en la ponderación de la personalidad del encausado, observar la limitada condición económica que sugieren las constancias de lo actuado hasta la fecha, y la ausencia de antecedentes penales.

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