STJ confirmó amparo que ordena al Ipross proveer de equipo tecnológico a niño con discapacidad

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 El STJ reiteró propiciar -una vez más-, que el Instituto Provincial de Seguro de la Salud (I.PRO.SS) viabilice e integre las políticas transversales con participación del CO.NI.AR en tanto se demande atención a niños, niñas y adolescentes. La sentencia del STJ tiene el primer voto a cargo de la Jueza Liliana Piccinini, con la adhesión de sus pares Sergio Barotto y Enrique Mansilla.
 
La Cámara del Trabajo de la IIIº Circunscripción Judicial hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la amparista y ordenó a la obra social I.PRO.S.S. que en el plazo de diez días arbitre los medios que sean necesarios para poner a disposición del menor discapacitado hijo de la amparista, quien padece de “encefalopatía no especificada, retraso madurativo, dispraxia verbal severa sin lenguaje oral y dispraxia orofacial”, una tablet (computador portátil con pantalla táctil) con las características técnicas detalladas bajo apercibimiento de remitir las actuaciones a la justicia penal por desobediencia de orden judicial.
 
En sustento de su decisión la Cámara tuvo presente que la fonoaudióloga del menor en su informe obrante describió los beneficios que otorga la tablet para el tratamiento de la discapacidad, como así también lo sostuvo el galeno del Cuerpo Médico Forense de San Carlos de Bariloche a través de su pericia Nº 15-0296 que luce agregada. Añade que el Dr. Velasco solicitó y fundó la necesidad de contar con el equipo tecnológico “para lenguaje alternativo”.
 
En tanto que, al momento de resolver la apelación con el voto rector, la Jueza Piccinini señaló que “...los argumentos expresados por la Fiscalía de Estado no resultan suficientes a los fines de demostrar las deficiencias de la sentencia que ataca. La argumentación del recurrente no logra conmover el temperamento del fallo que intenta poner en crisis, dado que no ha desvirtuado los fundamentos brindados por la fonoaudióloga tratante del niño, que fueron confirmados por el galeno del Cuerpo Médico Forense de San Carlos de Bariloche, respecto a los beneficios que otorga la tablet para el tratamiento de la discapacidad señalando que dicha tecnología puede favorecer la rehabilitación e inserción social del mismo. “
 
“Por consiguiente, el progreso de la vía recursiva se encuentra condicionado toda vez que no se autoabastecen los motivos del recurso y los agravios no pasan de ser meras discrepancias, sin el debido desarrollo argumental que permita demostrar el hipotético yerro, tanto menos, el absurdo en que habría incurrido el Juez del amparo”, consignó la Magistrada.
 
Reordó que “este Superior Tribunal de Justicia ha señalado -en reiteradas oportunidades- que pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión...”
 
Puso de relieve que “desde ya un lustro atrás en autos \"Arias,\" \"Matar\", \"Figueroa\",\"Otero\" “Zijlstra” sostuve que en los casos como el sublite, en el que se encuentra comprometido el derecho a la salud -tal el alcance que cabe asignar a la reclamada prestación en educación para un niño con discapacidad- la cuestión debe resolverse a la luz del principio rector que al respecto fija nuestro art. 43 de la C.Pcial., la doctrina de este STJ., con especial ponderación del art. 59 y las circunstancias que evidencian la necesidad de prestaciones destinadas a una persona con capacidades diferentes que merece gozar de la garantía de desarrollo y rehabilitación contemplada en el art. 36 de la Constitución Provincial. Resaltando que la discapacidad desatendida afecta a un niño e invocando la Convención Internacional de los Derechos de los NNyA, su rango constitucional (art. 75 inc.22 C.N., la ley 26061 y la ley Pcial 4109, remarcando que dicha ley -clara y contundentemente- establece que todos los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derechos gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su condición de personas. El estado rionegrino propicia su participación social, garantizando las oportunidades para su pleno desarrollo físico, psíquico, moral, espiritual y social, en condiciones de libertad, igualdad y dignidad.(Art. 3ero. ley 4109). “
 
Destacó que “por lo tanto, el IPROSS, no obstante su conformación autárquica, pero en definitiva la Obra Social de seguro de salud de la Administración, junto con el Consejo Provincial del Discapacitado, el Ministerio de Educación, CO.NI.A.R. (\"Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Prov. De Río Negro), el Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio de Salud tienen un superior común: el Gobernador de la Provincia de Río Negro y una política que debe ser aplicada transversalmente. “
 
La Jueza Piccinini fundamentó que “criterio que fue receptado, solidificando la doctrina de este STJ. que decidió \"adecuar la doctrina legal a los más recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como a la doctrina que sobre la materia se ha desarrollado. Del mismo modo, considero que lo allí expuesto y reiterado en el precedente “FIGUEROA” [STJRNS4 Se. 17/09 del 18-03-09] resulta aplicable a la situación planteada en autos, criterio que fuera también reiterado en las actuaciones caratuladas: “ORTIZ” [STJRNS4 Se. 66/10 del 10-08-10] y en los autos “ZIJLSTRA” [STJRNS4 Se. 67/10 del 10-08-10] donde se sostuvo que resulta aplicable la ley 24901 al IPROSS, atento a que se trata de una Obra Social del Estado provincial de afiliación obligatoria para todos los empleados públicos. Por otra parte, se tuvo en cuenta el especial tratamiento de protección de personas discapacitadas en la Constitución Provincial previsto en los arts. 36 y 59.\"(STJ Sent.94/08,119/08,17/09 y 53/10).”
 
Añadió que “se propició en aquellas ocasiones y se reitera aquí que el I.PRO.S.S. acuerde participación al CO.NI.A.R., a fin de poner en funcionamiento las responsabilidades que por imperativo legal le correspondan, como autoridad de aplicación de políticas de protección, mediante la articulación transversal de todas las áreas del Estado que deben garantizar el cumplimiento y satisfacción de las garantías. “
 
Sostuvo que “se advierte que el Tribunal del amparo, al hacer lugar a la acción siguió el norte de los precedentes antes citados y fundó su decisión en los informes médicos obrantes en autos -fonoaudióloga, médico tratante y Cuerpo Médico Forense- y ponderó los beneficios que traería aparejados para el niño si pudiese contar con la tablet como herramienta para el tratamiento de su discapacidad, basando su decisión en las normas provinciales y nacionales, así como en los Tratados Internacionales, que son contundentes en cuanto al plus protectivo que los niños discapacitados tienen -en tanto sujetos de derechos- para el ordenamiento constitucional, la Convención Internacional de los derechos del Niño aprobada por Ley 23849, la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por Ley 23545, entre otras normas que gozan de jerarquía constitucional de acuerdo con lo establecido por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.”
 
Indicó que “además, corresponde señalar que del análisis de la Ley K Nº 2753 -Ley del Instituto Provincial del Seguro de Salud IPROSS-, citado expresamente por el apoderado de la Fiscalía de Estado, surge con claridad que es misión del IPROSS proveer prestaciones que aseguren la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, garantizando a sus afiliados el mejor nivel de calidad disponible (cf. arts. 2, 8, 9 y ccdetes de la norma citada).”
 
Puntualizó también que “resulta del segundo párrafo del art. 1° de dicha ley que es obligación del Estado Provincial establecer la política sanitaria -en el caso de autos el IPROSS- para cumplir eficazmente con los objetivos de servir y optimizar la calidad de vida de sus afiliados, entre ellos los de recuperación y rehabilitación, valiéndose para ello de políticas transversales de salud e inclusión, atendiendo los problemas y necesidades de la población de forma integral. Tanto más , cuando se trata de la salud y desarrollo de un niño. “
 
 
 

 

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