STJ rechazó casación y confirmó prisión preventiva a imputado en causa por presunta corrupción de menores

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Contra lo así decidido, el doctor Suárez interpuso recurso de casación, que fue declarado formalmente admisible.
 
Al momento de resolver los Jueces Liliana Piccinini,-con el primer voto-, con la adhesión de Enrique Mansilla y Ricardo Apcarián, señalaron entre otros conceptos que “tiene dicho este Tribunal que la naturaleza del encierro previo a la firmeza del fallo condenatorio no puede ser otra que la cautelar, descartando toda posibilidad legal a título de cumplimiento anticipado de pena, situación que potencia la necesidad constitucional de motivación fundada para así proceder.”
 
Luego de reseñar jurisprudencia consignaron que “en el sub examine claro está que, en atención a las particularidades del caso, las razones de cautela están dadas por las posibilidades de entorpecer la acción de la justicia y por el riesgo de fuga, conforme los parámetros ponderados por el a quo, contra los que ningún agravio serio, concreto y razonado desarrolló la defensa para refutarlos.”
 
Explicaron además que “aplicando tales conceptos al sub lite, surge evidente que la resolución impugnada de la Cámara en lo Criminal no excedió su jurisdicción en grado de apelación, puesto que resolvió sobre el punto (motivos para justificar la prisión preventiva) respecto del cual se agravió la parte recurrente.”
 
La Magistrada señaló que “establecido lo anterior, tampoco advierto que la Cámara argumentara sobre nuevas circunstancias respecto de las cuales el Juez de Instrucción omitiera expedirse. Así, se observa que este motivó el rechazo de la excarcelación en la pena en expectativa; la minoría de edad de la víctima y su grado de vulnerabilidad; el hecho de que resta producir prueba de suma importancia; el temor de los testigos aún existente y las posibilidades del imputado de obtener medios para evitar el accionar de la justicia.”
 
Indicó que “sobre estas mismas pautas se expidió la Cámara en lo Criminal en la resolución impugnada. En consecuencia, la revisión y decisión del a quo se ajustó a los términos del recurso de apelación en función de la fundamentación del Juez de Instrucción y atendiendo al límite de la jurisdicción del Tribunal de alzada (los puntos de la resolución a que se refieren los agravios -art. 418 C.P.P.-).”
 
“El letrado invoca afectación del derecho de defensa afirmando que los fundamentos de la resolución impugnada son nuevos y distintos de los del Juez de primera instancia. Como antes dije, la Cámara sujetó su argumentación a los agravios del apelante y en atención a los fundamentos expuestos por el Juez instructor, explayándose sobre las mismas pautas que este ponderó para demostrar la sinrazón del apelante”, fundamentó en la sentencia.
 
Expresó que “la valoración de los antecedentes de A. no puede causar agravio a la defensa, cuando ello se corresponde (ver decreto de fs. 42 -no impugnado-) con las citas y ponderación que ella realizó a fs. 1 vta. (solicitud de excarcelación) y 35 vta. (memorial de apelación) para los fines de su pretensión.”
 
Añadió que “es de aplicación al caso la doctrina de los actos propios, pues cabe estar a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos 326:3477 y 3734; STJRNS2 Se. 3/15 “F.F.”).”
 
Se argumentó que “fijada así la controversia que cabe decidir, es evidente que no pudo existir afectación del derecho de defensa pues esta situación requiere una brusca mutación de las circunstancias fácticas y/o jurídicas que hayan devenido en una sorpresa para el imputado.”
 
“En definitiva, el señor defensor se agravia porque la Cámara expuso “fundamentos” para desechar su recurso, situación que determina la improcedencia del agravio casatorio. Siguiendo esta línea de pensamiento, también yerra la defensa cuando sostiene que los Tribunales inferiores basaron su decisión solo en el monto de la pena y la modalidad de ejecución que eventualmente le podría corresponder a A. en caso de ser condenado.Como antes señalé, este fue solo uno de los parámetros ponderados, de acuerdo con la doctrina legal de este Superior Tribunal”, puntualizó la Jueza Piccinini.
 
“Al respecto, destaco que del expediente “B., J.A.; A., J.C. y P., F.E. en causa Nº: 1VI-14037-P2015 s/Incidente de apelación s/Casación” (Expte.Nº 28052/15 STJ), que también se encuentra al Acuerdo en este Superior Tribunal, surge que el Juez de Instrucción dictó el auto de procesamiento y prisión preventiva de J.C.A. (por delitos previstos en los arts. 125 y 126 C.P.) y que, recurrido solo el procesamiento, éste fue confirmado por la Sala B de la Cámara en lo Criminal (Sentencia Interlocutoria Nº 234, del 01/07/15), la que no fue impugnada”, expresó.
 
Consideró que “por otra parte, el a quo expuso sus fundamentos con base en pruebas concretas que mencionó, que la defensa pretende controvertir con simples afirmaciones dogmáticas en contrario que carecen de corroboración en la causa, situación que determina la ineficacia del recurso. En virtud de lo expuesto, resulta claro que el conjunto de indicios ponderados para confirmar el rechazo de la excarcelación no ha sido refutado de forma completa e integral y que las simples manifestaciones de la parte son insuficientes para rebatir los peligros procesales acreditados.”
 
“En síntesis, la decisión en crisis contiene una motivación suficiente que se ajusta a los requisitos impuestos por la doctrina legal, entre ellos el de necesidad, en el sentido de que es absolutamente indispensable para conseguir el fin deseado, y que no existe una medida menos gravosa respecto del derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto”, destacó.
 
“La omisión de controvertir de modo eficiente los fundamentos de la Cámara en lo Criminal que resolvió en grado de apelación determina la improcedencia del recurso”, concluyeron los Jueces del máximo Tribunal de la provincia.
 

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