Se reseñó que mediante Sentencia Interlocutoria Nº 378, del 18 de noviembre de 2014, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- rechazar los términos del acuerdo de juicio abreviado presentado por el Ministerio Público Fiscal y la defensa. También ordenó que, firme que se encontrara lo decidido y previo desglose de las partes pertinentes, se remitieran las presentes actuaciones a los subrogantes legales del Tribunal a tenor de lo dispuesto por el art. 330 inc. 5º apartado b) del Código Procesal Penal.
Contra lo decidido los señores defensores del imputado y el señor Fiscal de Cámara subrogante deducen sendos recursos de casación, que son declarados admisibles.
ESTJ reseñó en la sentencia que “el Ministerio Público Fiscal y la defensa presentaron a la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma una propuesta de acuerdo de juicio abreviado, y en la audiencia respectiva se les requirieron a las partes precisiones respecto de la reparación de los perjuicios que se reconocían como provocados a la Administración Pública, incluidos sus agravantes y atenuantes, todo ello a estar a lo prescripto en el art. 29 del Código Penal. En conformidad con el acta que registra lo ocurrido en la audiencia prevista en el inc. 1º a) del art. 330 del código ritual, ante tal requerimiento respecto de la indemnización por el daño material causado por el imputado al sujeto pasivo, el señor Fiscal de Cámara expresó que “… lo considera innecesario, ello en atención de que se encuentra expedita la vía civil y tiene entendido que el juicio se halla en trámite en esa sede”.A su turno, la defensa del imputado expresó que el Código Procesal Penal no permite la formulación de ningún tipo de garantía económica en el marco del acuerdo establecido con el Ministerio Público, por lo que se atuvo al ofrecimiento dentro de lo acordado, y el señor Presidente tuvo presente lo manifestado. “
En la sentencia del STJ, con el primer voto del Juez Ricardo Apcarián, con la adhesión de sus pares Liliana Piccinini y Enrique Mansilla se señaló que “ la reseña de los hechos procesales permite advertir la inadecuación de los cuestionamientos de ambos recursos de casación respecto del trámite del expediente.”
Añadieron que “...en lo sustancial de los agravios en tratamiento, ambas partes niegan que la indemnización por el daño material previsto por el art. 29 del Código Penal sea parte de las temáticas que debe analizar el a quo para homologar la propuesta de acuerdo formulada; empero, las respuestas dadas ante los planteos previos que se les hicieron en oportunidad de la audiencia mencionada precedentemente permiten advertir la aceptación de dicha exigencia en tanto, una vez enunciada, fue considerada y la negativa a integrarla tuvo fundamento en los motivos apuntados.”
“Así, el Ministerio Público Fiscal la desestimó, pero por ser innecesaria, mientras que la defensa hizo una referencia a que determinadas exigencias cautelares no se encuentran legisladas en el rito”, se explicó.
El Juez Apcarián sostuvo que “me detengo nuevamente en la postura de la acusación y -además de la contradicción que implica sostener la ausencia de atribuciones de la Cámara en lo Criminal para revisar el acuerdo en la temática que nos ocupa, cuando implícitamente la había admitido pero la consideraba innecesaria- observo también la incorrección de su fundamento inicial en tanto, para oponerse a las consideraciones del Tribunal respecto de la ausencia de inicio de una acción civil mencionó el Expte. 0082/2007 del registro del Juzgado Civil Nº 3 de Viedma, pero este no tiene como demandado al imputado sino al doctor Juan Zalesky; en consecuencia, tampoco se dirige contra aquel la reparación del daño que aquí se trata.”
Puntualizó además que “en cuanto a la defensa, no se advierte el vínculo o relación conceptual entre lo que se requirió como parte del acuerdo y su respuesta en torno a la inexistencia de garantías en el Código Procesal Penal, puesto que -con toda claridad conforme la reseña del trámite- el juzgador fundó el requisito que debe integrar el acuerdo no en el rito, sino en el art. 29 del código de fondo, y en ejercicio de una facultad (tal como apuntó el Fiscal de Cámara al remarcar el verbo “podrá” utilizado en la norma).”
“De tal modo, atento a lo que surge del acta respectiva, las partes no pueden venir ahora a agraviarse por la exigencia de un requisito que evidentemente había consentido como regla general el Ministerio Público Fiscal, pero considerando de modo erróneo que era innecesario para el caso, mientras que la defensa no dio una respuesta adecuada a la reparación en tratamiento”, finalizaron los Jueces del Superior Tribunal.

20 enero 2026
Judiciales