Confirman procesamientos y prisión preventiva de imputados en causa de promoción de corrupción sexual de menores

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Se consignó en la resolución que “...el Sr. Instructor ha descripto los hechos que considera delictivos y ha analizado en el auto interlocutorio la prueba reunida en el expediente, detallada en las resultas. También se expide acerca de las autorías probables de los imputados y ha calificado las conductas del aquéllos, motivando de esta manera en forma válida su decisión. Por lo tanto, y dados los elementos probatorios incorporados a la causa, es correcta la convalidación de la sospecha, sin perjuicio del nuevo examen que pueda realizar al momento del cierre de la etapa instructoria o antes, de acuerdo al resultado de las pruebas que en la continuidad de la investigación se realicen. Como se ha dicho antes, la prisión preventiva se encuentra sólidamente fundamentada, por lo que se considera, en definitiva, que los recursos interpuestos deben ser rechazados.”

Además, en la continuidad de la Instrucción, el Tribunal recomendó:

1- Que se ahonden en la instrucción las medidas protectivas tendientes a salvaguardar la situación de las víctimas menores de edad, acorde al espíritu protectivo de las normas –ya vistas- en juego, procurando neutralizar y superar los efectos de los hechos investigados.

2- Se hagan efectivas a la brevedad posible las medidas de prueba sugeridas por la Fiscalía de Cámara, que éste Cuerpo comparte en un todo.

3- Asimismo, se analice por parte del Ministerio Público Fiscal y el Instructor, la pertinencia de extraer testimonios y remitirlos a la autoridad competente en la vecina localidad de Carmen de Patagones, con referencia a los hechos posiblemente constitutivos de delitos como los aquí investigados y que habrían tenido ocasión en aquella circunscripción, y especialmente, epicentro en el Hotel Alojamiento de aquella Ciudad.

Entre otros conceptos al referirse respecto de la calificación dada por la Instrucción señalaron que “a la luz de las definiciones doctrinarias y jurisprudenciales mencionadas, los actos sexuales desarrollados con los cuatro masculinos imputados, fueron sin dudas actos corruptivos de la sexualidad de las dos víctimas menores de edad (promoviéndolas), implicando también ellos acontecimientos que promovían su estado de prostitución...” Sobre la imputada A.L., se debe considerar lo dictaminado por el señor Fiscal de Cámara y en esta resolución se ha transcripto la parte pertinente... “....Para la última, entiendo que la imputación es en carácter de autora penalmente responsable art. 45 C.P. pues así se desprende claramente de los hechos enrostrados; y ha faltado citar aquí el art. 125bis., que fuera explicada su pertinencia en la sentencia al inicio del capítulo atinente a la calificación legal; asimismo se la señalado erróneamente como “promotora”, cuanto en todo momento, desde el hecho imputado, hasta la explicación que se hace en el punto E) respecto de su persona se la imputa a título de “facilitadora”.

En atención a estas figuras, dice el señor Fiscal de Cámara lo que se comparte: “El sujeto que consigue una relación sexual con una niña de 13 años y le paga por ello, no puede ser llamado “cliente”, ni puede argüir como válida defensa que “utiliza un servicio”. No puede afirmarse ninguna de las dos cosas sin transformar la víctima en una cosa. Más aún, resulta absolutamente inverosímil una supuesta relación transaccional en virtud de la escandalosa desigualdad entre una persona de más de cincuenta años, con familia “bien constituida”, posición económica consolidada, etc.; y una niña de 13 años, estado de desamparo y problemas de adicción (por nombrar las características que saltaban a la vista de cualquier observador normal de las víctimas y las comunes a todos los imputados).”

“En conclusión, y ceñido al caso, se comparte la posición del Instructor, acerca de la calificación legal que debe asignarse provisoriamente al caso, por las razones expuestas y por estar debidamente apoyado en la ley, la jurisprudencia y la doctrina que se cita”, puntualizaron los Jueces.

Precisaron que “en el caso que nos ocupa, los imputados son personas de alrededor de 60 años de edad que se han aprovechado de la minoridad y vulnerabilidad de las víctimas, para tener relaciones sexuales con las niñas. “

Explicaron que “la tipificación ha sido analizada también, encuadrándose la conducta de los imputados en los tipos penales que contempla el ordenamiento penal sustantivo. Resta pronunciarse sobre el recurso contra la prisión preventiva de los procesados, determinada en el interlocutorio apelado.Por ello, a efectos de analizar el dictado de la medida cautelar impuesta a los encartados, debe tenerse en cuenta la preservación de los derechos de los imputados, el respeto a las garantías del debido proceso, preservando también la presunción de inocencia de que gozan por imperio constitucional, no olvidando que la defensa en juicio es uno de los derechos más fuertemente tutelados por nuestra legislación. Así debe priorizarse, junto con tal la presunción, el debido proceso legal, art. 22 C.prov. y art. 18 CN, reglamentado por la ley adjetiva.”

“En el caso de autos, conforme lo visto y ya reflejado, los factores de vulnerabilidad son objetivos y suficientes como para dictar la cautelar de marras, de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, sin perjuicio de lo visto en aquel antecedente”, indicaron en la sentencia.

Fundamentaron los Magistrados que “es en la decisión concreta de los casos de difícil ponderación de derechos, en que las prerrogativas de los niños y de las mujeres han de ser resguardados, por encontrarse especialmente protegidos por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Las desigualdades sociales históricas se comienzan a mitigar en el orden legislativo interno y en el convencional internacional, a través del dictado de normas especialmente protectorias para los grupos más vulnerables, cuya materialización solo ocurre cuando las decisiones judiciales las tornan efectivas”.

“Pero también es deber del Tribunal analizar si existe el peligro que los imputados puedan obstaculizar la marcha del proceso o evadirse de él, del mismo modo que resulta obligado preservar los derechos de las víctimas. Los parámetros para dicha evaluación deben pasar por todas las circunstancias fácticas acreditadas en el proceso, la doctrina judicial y especialmente las normas supraconstitucionales: la Convención de Belém Do Pará y la Convención sobre los Derechos del Niño, de acuerdo al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Este último Instrumento fue incorporado a nuestro ordenamiento legal mediante Ley 23849 sancionada en septiembre de 1990. Así se agregó al derecho interno la Convención aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989”, especificaron.

Pusieron de relieve que “la búsqueda de la verdad real no debe afectar el derecho de ninguno de los involucrados en la causa. No puede violarse el derecho de defensa de los encartados como así tampoco se puede someter al niño a sufrimientos evitables, mucho menos cuando ello pueda resultar de la negligencia u omisión de los propios Tribunales de Justicia. No son contradictorios dichos derechos: tanto se debe respetar la presunción de inocencia de los imputados como resguardar la integridad física y psíquica de las niñas, evitándoles nuevos daños, conforme las especiales características personales por su edad y situación de vulnerabilidad que fuera aprovechada por los imputados.”

“Estamos obligados a tener en cuenta las características de los delitos imputados y sus especiales circunstancias, no hacerlo sería violar los derechos de las víctimas. Esto sin desconocer los derechos de los imputados ya referenciados”, afirmaron los Magistrados.

“Y es sobre el desbalance existente entre los victimarios varones y las víctimas, que ha de considerarse que las personas con poder pueden hacer sufrir y mucho, a quienes les han estado sometidos, sea por dinero, institucionalmente o por otras razones”, sostuvieron los Camaristas.

Destacaron que “el mal uso de una posición preponderante –como la que ostentan los aquí imputados-, podría conllevar en el caso a que las víctimas hagan lo que ellos desean, independientemente de las necesidades y voluntad de sus sometidos (recuérdese el testimonio de T. respecto de la “bronca” que le daba hacer lo que hacía). Las partes no han negado los hechos en su crítica a la resolución del Magistrado; por el contrario los han reconocido al sostener que los imputados serían de meros clientes de las prostitutas, con abundante cita doctrinaria. Han dicho los señores defensores en resguardo de los derechos de sus defendidos: “…porque la niña, pese a su corta edad ya había desarrollado o corrompido su sexualidad antes de la conducta reprochada a mis pupilos, y segundo porque no se advierte a prima facie siquiera, la intención dolosa del imputado de corromper la sexualidad de la víctima, sino eventualmente la satisfacción de una conducta sexual…”

“Justamente el abuso sexual de los niños es la forma en que los adultos investigados satisficieron sus deseos sexuales, utilizando el poder del dinero. En tanto que son niñas, las víctimas están imposibilitadas de dar un consentimiento válido, y por sus necesidades, su vulnerabilidad socio-económica, ejercen la prostitución como forma de conseguir dinero. Algunas de las víctimas no podrían, ni con el consentimiento de sus padres, desarrollar tareas laborales lícitas en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo; menos aún podrían “trabajar como prostitutas”, lo que quiere alegarse como una justificación de los actos realizados por los imputados, al sostener que simplemente se trató de un comercio sexual, para el cual las niñas prestaron su voluntad”, argumentaron en la sentencia..

Indicaron además que “las paupérrimas condiciones de vida de las víctimas fueron el campo propicio para la consumación de los hechos delictuales, mientras que la situación de institucionalización de las niñas fue lo que permitió el conocimiento de los hechos, ya que al enterarse algunos de los operadores dieron cuenta de los hechos ilícitos a la autoridad.”

“Por ello, no solamente debemos tener en cuenta la situación de los imputados, sino también el estado de las niñas vulnerables a efectos de resolver sobre la prisión preventiva. Se agrega que los derechos de la Mujer también debe ser resguardados. No se trata, en el caso, de mujeres adultas que, a cambio de dinero, brindaron voluntariamente sus servicios sexuales; se trata de niñas cuya “voluntad” aparece intrascendente y a las cuales debe preservarse de una revictimización”, señalaron.

Los Jueces reseñaron que “el señor Fiscal de Cámara en su dictamen da cuatro razones fundamentales para mantener la medida cautelar:

1.- La gravedad de la calificación enrostrada (respecto del delito previsto por el art 126 del CP), la que tiene un mínimo de diez años de prisión. Agrega el funcionario judicial: “Resulta de toda lógica y experiencia común, que si se tienen los medios para evitar un proceso con semejante expectativa de pena, existe una buena probabilidad que el sometido a proceso procure entorpecer la investigación o directamente evadirla. Claro está que tal extremo, el de tener los medios, no podrá valorarse en solitario, pero de ninguna manera puede negarse que es uno de los elementos a tener en cuenta a los fines de aplicar la medida de excepción que nos ocupa”. Y agrega: “...la verdadera gravedad de la persecución penal se hizo sensible para ellos a partir de la efectiva privación de la libertad primero y de la decisión del Juez de dictar el Procesamiento por el típico al que vengo refiriendo luego...”

También resaltaron que “el Dr. Brogna recurre a la experiencia y lo hace de forma prudente, ya que justamente la experiencia aludida nos ha demostrado que las personas que principalmente han evadido el accionar judicial han sido las que ostentaban cierto poder económico y no las de los sectores más vulnerables socio-económicamente de la sociedad.”

La consideración de la eventual pena que podría aplicárseles a los imputados en caso de determinarse su responsabilidad, bien podría impulsarlos en el presente a sustraerse u obstaculizar la marcha del proceso, para evitar aquella hipotética retribución.

Pero este fundamento no motiva por si solo aplicación de la prisión preventiva, y es por ello que el señor Fiscal de Cámara agrega otros.

2.- Dice el Dr. Brogna: “...el Instructor ha señalado alguna de la prueba pendiente de producción, sumada a la que se sugiere en este escrito, la cual resultará de capital importancia para sostener la acusación en juicio. Estas diligencias deberán desarrollarse, como es obvio, en nuestra Comarca pequeña tanto en extensión geográfica como en cantidad de habitantes. Los extremos señalados hacen suponer válidamente la existencia de peligro de entorpecimiento de la investigación, ya sea por vía de amedrentamiento de testigos, o por la turbación que les produciría a los mismos encontrarse con los imputados luego de los graves hechos acontecidos...”.

Dicho fundamento se complementa con una tercera motivación:

3.- Agrega el Dr. Brogna: “...se está en un contexto de prostitución infantil, por los que debe armonizarse la legislación procesal y constitucional atinente a la cautelar aplicada, con las obligaciones que ha asumido el Estado Argentino para garantizar la protección de los menores. Desde la incorporación al texto Constitucional de la Convención sobre los Derechos del Niño, pasando por la legislación nacional con el Protocolo Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía, hasta nuestra legislación provincial que ha receptado tales instrumentos con la ley D Nº 4220. Debe tenerse a los niños como una clase de víctima especialmente vulnerable y analizarse el impacto que producirá en ellos la soltura de los imputados, como asimismo como repercutirá sobre las medidas pendientes de producción que los tienen como protagonistas. En este sentido, se ha considerado en el Protocolo Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía (ley 25763) “...Estimando que será más fácil erradicar la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía si se adopta un enfoque global que permita hacer frente a todos los factores que contribuyen a ello, en particular el subdesarrollo, la pobreza, las disparidades económicas, las estructuras socio-económicas no equitativas, la disfunción de las familias, la falta de educación, la migración del campo a la ciudad, la discriminación por motivos de sexo, el comportamiento sexual irresponsable de los adultos, las prácticas tradicionales nocivas, los conflictos armados y la trata de niños..." Y en consecuencia ha previsto en su artículo 8, puntos 1 a) y f) y 3, lo siguiente: “...1. Los Estados Parte adoptarán medidas adecuadas para proteger en todas las fases del proceso penal los derechos e intereses de los niños víctimas de las prácticas prohibidas por el presente Protocolo y, en particular, deberán: a) Reconocer la vulnerabilidad de los niños víctimas y adaptar los procedimientos de forma que se reconozcan sus necesidades especiales, incluidas las necesidades especiales para declarar como testigos; f) Velar por la seguridad de los niños víctimas, así como por la de sus familias y los testigos a su favor, frente a intimidaciones y represalias; 3. Los Estados Partes garantizarán que en el tratamiento por la justicia penal de los niños víctimas de los delitos enunciados en el presente Protocolo, la consideración primordial a que se atienda sea el interés superior del niño". Lo dicho no puede nunca ir en desmedro de los derechos de los imputados, pero la letra de la ley es clara respecto de la especial calidad que adquiere una víctima cuando se trata de un menor...”

Añadieron que “concuerda en este punto con lo explayado, y así los fundamentos 2 y 3 del Ministerio Público tienden a preservar la marcha del proceso y proteger a las niñas víctimas, teniendo en cuenta que nos encontramos ante hechos delictuales donde ha imperado el poder (del dinero) sobre la necesidad de las niñas. De tal modo, puede afirmarse que existe el peligro de que, encontrándose los imputados en libertad, pudieren amedrentar, vulnerar nuevamente con dinero o de cualquier forma obstaculizar la normal marcha del proceso, actuando sobre las niñas o los testigos a los fines de atemperar su situación procesal. También debe cuidarse la integridad física de las niñas víctimas, vulnerables, indefensas. La experiencia -especialmente el conocido caso “K...”- nos obliga a no exponer a las menores y protegerlas de todas las formas, ante sus victimarios.”

4.- Relacionado con lo dicho en el primer numeral de este apartado, el señor Fiscal de Cámara dice: “...hay que sumar la posibilidad concreta o aptitud que tienen los imputados de frustrar el proceso. L.y C. (desarrollan una) actividad económica que les permitiría contar con medios suficientes como para evadir el accionar de la justicia o intentar torcer el testimonio de víctima o testigos -en muchos casos menores de edad en estado de vulnerabilidad-. En el caso de M., no se verifica de qué manera pudiera mantener el arraigo en la zona, ello en razón de que no es sostén de grupo familiar que requiriera su presencia...En tanto B. C., tampoco tiene claro domicilio(...), lo que no permite tener seguridad de la continuidad del nombrado en su lugar de radicación habitual -la que no aparece en este momento clara-”.

Los Camaristas indicaron que “se concuerda con el funcionario en cuanto que por las razones que expone, debe mantenerse la medida cautelar ordenada por el señor Juez de Instrucción. También respecto a la imputada A. L. porque ésta “tiene pleno conocimiento de las víctimas y testigos menores, por lo que podría inferirse la posibilidad de que puede acceder a ellas para presionarlas y obtener una mejor posición procesal (recuérdese la ascendencia que tuvo con S. al punto de llevarla con "clientes" y retenerle dinero)”, conforme lo dictaminado por el Dr. Brogna.”

Por otra parte expresaron los Jueces que “una última consideración debe hacerse con relación a los argumentos expuestos por los señores Defensores. Ello en cuanto han invocado lo resuelto por esta Cámara, con distinta integración, en la causa N° 1VI-14037-P2015, caratulada “JA.B...”.

En tal sentido indicaron que “sin perjuicio del respeto que nos inspira el criterio sostenido por los señores jueces que conformaron dicho Tribunal de Apelación, ha de señalarse que en términos generales no se comparte la valoración que allí se hizo respecto de los derechos implicados, para determinar la inaplicabilidad de la prisión preventiva. En tal resolutorio, la situación de vulnerabilidad de la víctima y de las testigos, así como su diversa posición socio-económica y etaria respecto del imputado, se ponderaron como factores que habrían podido distorsionar las emociones de aquellas, generando un sentimiento de temor que, si bien el Tribunal consideró comprensible, también afirmó que no se apoyaba en ningún elemento objetivo arrimado a la causa...”

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