Según la investigación se le atribuye a F.. haber sido quién en la ciudad de Viedma el día 5 de agosto de 2015 a las 2.08 hs aproximadamente, en el interior del domicilio en la toma del Barrio Inalauquen -entre Ruta Provincial Nº 1 y calle Cardenal Cagliero-, vivienda Prefabricada, y mediando violencia de género, con intenciones de quitarle la vida habría disparado con un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, hacia la cabeza de su pareja A.S., y como resultado de la acción la víctima resultó con la herida constatada como "..herida de proyectil arma de fuego en región occipital" "orificio de entrada occipital izquierdo...recorrido desde occipital izquierdo a parietal derecho quedando internada en UTI pronóstico reservado..." y además presentaba "....equimosis en cara anterior del cuello...". En la oportunidad el prevenido habría portado el arma de fuego sin la debida autorización legal, no logrando su cometido por la rápida intervención médica. ”.
Afirmó Igoldi entre otras consideraciones que “no hay dudas de que en la madrugada del día 5 de agosto (momentos antes de las 02:10 horas, conforme acta de fs. 1), en una precaria vivienda ubicada en un sector de la "toma" del Barrio Inalauquen -entre Ruta Provincial Nº 1 y calle Cardenal Cagliero-, vivienda Prefabricada, se encontraban en una habitación el hoy imputado M.F. y A.S..”
Sostuvo que “ambos mantenían una relación de pareja (conforme dichos del propio indagado y la progenitora de la víctima, entre otros). Que encontrándose solos en aquel sector de la vivienda, habrían mantenido una discusión. Así lo refiere el imputado en su indagatoria, y la propia víctima, en su escueto y dificultoso testimonio pudo recordar como último evento que se encontraba discutiendo con F.. De igual modo se expresó otro testigo”.
Reseñó el Magistrado que “la discusión finaliza con F. portando el arma de fuego calibre 38 CTG, tipo revolver, sin marca visible, y un disparo de éste arma sobre la cabeza de A.S., quien resulta prima facie con las lesiones certificadas (particularmente el orificio de entrada en su occipital izquierdo).”
Agregó que “es el propio imputado quien reconoce haber estado momentos antes del suceso fatal a solas con S. manteniendo una discusión (corrobora el hecho de estar ambos en la vivienda los testimonios de los empleados policiales, así como el testimonio de un primo del imputado y sobre la discusión también se expresó otro testigo de relevancia”.
“La existencia del arma de fuego encontrada dentro de la vivienda y secuestrada por la prevención (apta para el disparo según obra en el expediente), corrobora los dichos del propio imputado en cuanto a la portación del elemento y su manipulación. A los primeros uniformados que aparecen en el lugar del hecho, inmediatamente luego de sucedido, F. también les da cuenta de su participación en el evento -aduciendo que se trató de un accidente-”, explicó Igoldi en la resolución.
Indicó que “entonces, verificado que fue F. quien manipulaba el arma de fuego al momento de efectuarse el disparo sobra la cabeza de la víctima, debo analizar si esta acción -conducta- del imputado fue dolosa o, como lo señala el propio prevenido, producto de una acción culposa. “
Opinó el Juez que “la prueba, a mi entender, coloca a M.F. dirigiendo su conducta con la clara intención de agredir con el arma de fuego a S.. Doy razones.”
El Magistrado consignó que “refirió que durante la discusión, y para ponerle fin a ésta, tomó el arma de un bolso que había junto a la cama en la que ambos estaban sentados, y le pegó con ésta sobre la cabeza de la víctima, momentos en que el revolver se dispara -siente un explosión-. Sin embargo, la pericia balística determina que el arma de fuego secuestrada posee regular estado de conservación.”
Puso de relieve que señaló el informe pericial que "...luego de estas tareas, procedí a desarmar dos cartuchos de bala, extrayendo la bala y la carga propulsora, dejando solo la vaina con el mixto fulminante, se colocó una en el alvéolo en el cual se encontraba la vaina servida secuestrada y procedí a golpear el arma en todas sus superficies con el martillo percutor sin accionar, sosteniéndola por su empuñadura de manera normal, informando que no se produjo un disparo accidental, luego procedí a golpear la cresta del martillo y ahí sí se produjo la percusión del mix de la vaina, luego repetí la operación con otra vaina en condiciones, informando que esta vez se efectuó con el martillo percutor accionado, determinándose que al golpear el arma en todas sus superficies, contra un tubo de acero NO se produjo percusión accidental, concluyendo entonces, que la única manera de que se produzca un disparo accidental empuñando el revolver objeto de pericia, es cuando este se encuentra con el martillo percutor desmontado (abajo) y el mismo es golpeado de manera brusca contra otros elementos de dura consistencia..."
“De tal manera, -añadió-, la posibilidad de un disparo accidental -sin actividad preparatoria del arma de parte de F. - aparece como sumamente improbable. Destacaré que igualmente el perito da cuenta de la necesidad de un golpe sobre una superficie, sin embargo el certificado médico no informa de hematoma u otro tipo de lesión junto al orificio de entrada de la bala (apareciendo mas probable que el dicho elemento fuera acercado a la cabeza de la víctima y no utilizada por golpearla).”
Agregó Igoldi que “no parece razonable que para hacer callar a una persona se haga uso de un arma de fuego que debe ser tomada del interior de un bolso y utilizarla como objeto, cuando si lo que F. quería era reaccionar, le hubiera bastado un golpe de puño, empujarla, retirarse, o cualquier otra conducta menos gravosa para la víctima.. A fs. 149 la fotografía Nro. 8 ubica un bolso delante de la cama matrimonial, lo que evidencia la necesidad de levantarse del lugar -sentado- para tomar un arma de fuego que está en su interior (y no un simple movimiento como el que alegó el imputado).”
Sostuvo que “por otra parte, de la História Clínica reservada en Secretaría, da cuenta que al ingreso a la UTI del Hospital Local, S. tenía trauma en cráneo, con herida de arma de fuego con orificio de entrada a nivel parietal izquierdo, trayecto oblicuo sin salida hacia territorio occipital. Es decir, sigue apareciendo dificil imaginar que F. quisiera solo golpear a la víctima -como una reacción- pero con el caño del arma en dirección a la víctima (y no con su culata o con uno de sus lados).”
“Considero que la utilización del arma de fuego tuvo un único fin, acabar con la vida de la víctima (sin perjuicio del presunto arrepentimiento inmediatamente luego de la acción)”, precisó el Juez.
Fundamentó que “en este orden, corresponderá dictar el procesamiento del encartado, calificando su conducta como homicidio doblemente agravado (por se cometido con arma de fuego y violencia de género) en grado de tentativa concursada de manera real con portación de arma de fuego de uso civil condicional (arts. 55, 189 bis, apartado 2, cuarto párrafo, 41bis, 42 y 80 inc. 1° del CP), esto último en función de que ya F. tenía consigo -antes de usarla contra S., cargada, a su disposición de uso inmediato el arma de fuego secuestrada, sin acreditar habilitación legal para ello.
Al argumentar la prisión preventiva consideró que “en el caso, existen indicadores objetivos que me permiten inferir, en autos, la existencia de riesgo procesal. En primer lugar, la calificación legal provisoria dada al hecho (homicidio doblemente agravado en grado de tentativa y portación de arma de fuego de uso civil condicional) posee una pena en expectativa de prisión efectiva con un mínimo elevado, por lo que resultaría probable que ante el temor de tal sanción el prevenido pretenda evitarla, huyendo de la zona. Agregaré que el imputado ha sido mendaz en sus dichos -conforme conclusiones efectuadas ut supra-, pudiendo inferir la posibilidad de que intente torcer el testimonio de la víctima en caso de acceder de alguna manera a ella.”
Agregó que “asimismo, restan aún en autos producir pruebas que hacen necesaria su presencia personal -pericias de rastros de ADN, pericia psicológica, entre otras).”
“La presunta colaboración de F. luego del hecho aparece, a mi entender, en todo caso como un arrepentimiento inmediato del salvaje acto de violencia desarrollado contra su pareja. Este estado de arrepentimiento no implica por sí solo que a partir de entonces no obstaculice el proceso -ya sea intentando influir sobre la víctima, no participando de medidas de prueba o evadiéndose de su lugar de residencia habitual ante la alta pena de prisión en expectativa-. Sumo a lo dicho, la necesaria protección que debe darse a la víctima en este tipo de hechos en que aparece patente la violencia de género”, sostuvo el Juez.
Añadió que “al respecto, y para el caso concreto, no puedo menos que citar nuevamente el fallo "Espiasse" cuando se establece que "... Con acierto se ha expresado que a la hora de disponer las exigencias legales a los fines del dictado de la prisión preventiva para los presuntos autores de delitos cometidos en el ámbito de la violencia familiar o doméstica, se deben tener en cuenta otros parámetros sociales, psicológicos, y sobre todo reales-; puesto que por lo general se trata de ilícitos cuya escala penal en abstracto no impediría que la condena pueda ser de ejecución condicional...”
Al citar jurisprudencia expresó que “se requiere un nuevo análisis del denominado peligro procesal, el que se define hoy como aquel riesgo que la libertad del imputado conlleve frustrar los fines del proceso o actuación de la ley. Se debería replantear como el riesgo que la libertad del imputado conlleve significar una causa de morbilidad femenina…” (“Cambio de paradigma de la jurisprudencia cordobesa respecto del peligro procesal en el caso de los delitos originados en el marco de las violencia de género y de familia”, Analía Cepede, publicado en LLC 2012 -diciembre-, 1159)."
En ese orden indicó que "en esa tesitura la jurisprudencia ha sostenido que “…es improcedente otorgar la excarcelación a quien se encuentra imputado en orden al delito de daño por haber prendido fuego y roto los vidrios de un comercio de propiedad de su ex pareja, pues siendo que no se trata de un hecho aislado, sino que se desarrolló en el contexto de una situación de violencia familiar, desconocer las denuncias efectuadas por la víctima no haría mas que demostrar la incapacidad del Estado en abordar la complejidad de la problemática, transformando la violencia de género en violencia institucional…” (Juzgado de 1ª. Instancia de Garantías en lo Penal Nº 8 de Lomas de Zamora, D.E.C., 30/03/11, cita on line AR/JUR/10663/2011).".
“Entiendo que la detención cautelar se impone como una clara y directa medida que a gritos pide la propia normativa internacional (Convención de Belem do Pará) y jurisprudencia, como única medida para -como en el caso concreto- evitar estos graves hechos, que involucran a un hombre, ejerciendo, a mi criterio, graves actos de violencia, sobre una mujer, un ser al que gran parte de la sociedad a través de los años y la historia, la ha colocado en un lugar de indudable vulnerabilidad (Igual criterio cautelar ha venido sosteniendo este mismo Juzgado en las causa "Espiasse", "Sire", "Coaguín", "Bernardi", entre otros)”, concluyó Igoldi.

21 enero 2026
Judiciales