Se consignó que “al ingresar al estudio del recurso presentado por el apoderado de la Fiscalía de Estado se observa que corresponde hacer lugar al mismo. Ello así, dado que le asiste razón al recurrente ya que el Juez ha fallado más allá del objeto propuesto, invadiendo facultades propias del poder administrador sin que se acredite, al momento de dictar la sentencia, la gravedad, urgencia e irreparabilidad del derecho que entendía lesionado.”
Añadieron que “la amparista al accionar, manifiesta que solicita la intervención judicial para saber en qué estado se encuentra su trámite de solicitud de vivienda ante el IPPV. El organismo al ser requerido expresa que se encuentra inscripta como persona sola sin grupo familiar conviviente, en el marco de la Ley J Nº 2320 bajo solicitud identificada Nº 16091 de fecha 31 de octubre de 2012. Posteriormente, la amparista presentó el certificado de discapacidad emitido el 25-10-2013 y a partir de allí su legajo fue incorporado en cupo de personas con capacidad diferente.”
Los Jueces expresaron que “por su lado, la Fiscalía de Estado destaca que conforme las manifestaciones de la propia amparista, ésta se encuentra viviendo en una habitación con baño en un terreno compartido con su madre; sumado a que no obra constancia alguna que acredite las condiciones en las que se encuentra y cuáles serían en tal caso las limitaciones que encuentra en su morada actual.”
Conmsideraron que “cierto es que la situación de la amparista se advierte como delicada por su condición de discapacitada, pero ello por sí solo no habilita a trastocar las políticas públicas habitacionales que no lucen al respecto como arbitrarias o ilegales. Repárese que la mera inscripción no habilita a la adjudicación inmediata de una vivienda. Es preciso cumplimentar determinados requisitos, y el orden de prioridad a fin de cubrir el porcentaje reservado para personas con discapacidad será el establecido por el Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad (art. 57 de la ley D Nº 2055).”
Pusieron de relieve que “este cuerpo ha dicho en las actuaciones caratuladas: \"MOYANO”, (Se. 61/08) y \"MONNATI”, (Se. 141/07) que no corresponde en el estrecho marco procesal del amparo cuestionar la política habitacional del Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda provincial y las normas que regulan el acceso a determinados planes. No es el amparo la vía idónea para habilitar este tipo de reclamo, ante la ausencia de los requisitos esenciales, para que esta excepcionalísima acción prospere, cuando se visualiza con claridad la ausencia de arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas.”
Consignaron que “también se sostuvo que atender a situaciones excepcionales atentaría ante el derecho a la igualdad que toda distribución de viviendas debe respetar. Las vías administrativas no pueden ser suplidas mediante la acción intentada, por cuanto deben ser tramitadas ante las autoridades respectivas, las que deben verificar los recaudos administrativos pertinentes, en cumplimiento de la ley, para su procedencia y/o plantear diferentes alternativas de solución (Cf. STJRNS4 Se. 106/06 “VERA”).”
“Como principio general, el Poder Judicial no puede desplazar a la Administración en esta materia, atento a que ésta tiene facultades suficientes como para establecer las condiciones necesarias para acceder a los planes sociales habitacionales orientados a la familia, y en ellos evaluar las condiciones para la adjudicación y desadjudicación de la unidades habitacionales (Cf. STJRNS4 Se. 30/13 “CUSTET LLAMBI”). A todo evento, en el caso puntual de autos no se han acreditado las circunstancias excepcionales que permitan apartarse de dicho principio”, sostuvieron los Jueces del STJ.
“Por otro lado, tal como lo afirma la recurrente, que el número del legajo otorgado por el IPPV a la amparista sea inferior al de quienes resultan adjudicatarios, no implica por si sólo que se haya vulnerado el derecho de acceder a una vivienda. Ello, en tanto la mentada prioridad para el acceso a la misma requiere el análisis de factores multidisciplinarios y no se advierte en el accionar del IPPV arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, ni -por ende- que se ha vulnerado el derecho a la vivienda”, concluyeron los Magistrados del Superior Tribunal de Justicia.

21 enero 2026
Judiciales