STJ denegó beneficio de prisión domiciliaria a Sansuerro

Comentar

La sentencia del STJ cuenta con el primer voto a cargo del Juez Enrique Mansilla con la adehesión de los Jueces Ricardo Apcarián y Liliana Piccinini.
 
Entre otras consideraciones el Magistrado consignó que “...anoto que el señor Sansuerro ha cumplido setenta y dos años el día 22 de abril del corriente y, en cuanto a su estado de salud, corre agregado a la causa Nº 3724 el informe actualizado del Cuerpo Médico Forense del 19 de mayo, que da cuenta de la posibilidad de su cuidado de manera ambulatoria en el establecimiento de ejecución, en tanto y en cuanto se le brinde de manera “urgente” la atención necesaria por parte de un equipo interdisciplinario, y agrega que el lugar de detención no resulta un impedimento para su asistencia y tratamiento.”
 
Sostuvo que “asimismo advierto que, encontrándose en trámite el recurso sometido a análisis, la Cámara de origen, en actuaciones que surgen del Expte.Nº 3724/12, agregado por cuerda, resolvió denegar nuevamente la prisión domiciliaria del condenado Sansuerro (cf. A.I. 198, del 16/06/15), por no estar justificado su traslado por razones de salud y no haber variado los motivos que dieron lugar a la anterior denegatoria -peligro de fuga y entorpecimiento de la acción de la justicia-, y elevó lo actuado a este Cuerpo estimando que resultaría información útil para la resolución del caso.”
 
El Juez reseñó que “según la normativa referida, este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que no solo puede habilitarse la prisión domiciliaria para los casos de enfermedades incurables en etapas terminales, sino también en otras situaciones no necesariamente tan extremas (ver STJRNS2 11/11 “Leopardo”).”
 
“Agregaré que surge en autos que el Estado, a través de la autoridad penitenciaria, se encuentra realizando su función de atención médica al interno, por lo que aparece palmario que la Defensa, en este punto, insiste en su planteo con sustento en la edad de su defendido, incorporando nueva certificación médica”, precisó el Magistrado.
 
“Ahora bien -en lo que interesa-, el a quo en su primer rechazo adujo informes negativos desde las áreas pertinentes, como así también la no-verificación de los supuestos contemplados en la ley; luego, en una segunda intervención, destacó que los supuestos de procedencia de la prisión domiciliaria resultan autónomos e independientes y no se acumulan, a tal punto que el art. 33 de la Ley 24660 establece que, en los casos de los incs. a), b) y c), la decisión “deberá” fundarse en informes médico, psicológico y social, pero que existe riesgo serio de fuga, por lo que “(...) una morigeración de la detención tomada en ausencia del examen integral de la realidad procesal de quien la solicita, podría importar sin mas una negación a medidas cautelares firmes dictadas en su persona por otros magistrados (…), amen de continuar el posible entorpecimiento de las investigaciones en trámite (...)”. Finalmente, en el expediente que corre por cuerda, reiteró que los peligros de fuga y entorpecimiento de la acción de la justicia se mantienen, a lo que agregó que, en lo que respecta a su salud, puede continuar alojado en el establecimiento penal”, expresó el Juez del STJ.
 
Explicó que “el agravio de la recurrente se funda principalmente en que el a quo ha utilizado razones vinculadas con una denegatoria de excarcelación y no de la prisión domiciliaria solicitada y no habría tratado, en su resolución, la posible aplicación del art. 32 incs. a) y d) de la Ley 24660 (texto según Ley 26472). Esta norma señala que el Juez de Ejecución podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria, entre otros casos, al interno de setenta años, como así también al interno que se encuentra enfermo y la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario.”
 
Puso de relieve que “para dilucidar la cuestión -y dejando a salvo la cuestión etaria comprobada-, he de señalar mi concordancia con la Cámara acerca de que no se verifica que el alojamiento del interno en el Complejo Penal Nº 1 de Viedma le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia.”
 
“Como surge de la resolución recurrida, el a quo ponderó las constancias documentales requeridas para denegar la prisión domiciliaria solicitada, en todas las ocasiones, dando cuenta razonada y fundada de los riesgos procesales que resultaba oportuno considerar. De allí que resulta patente la falta de nuevos argumentos serios, concretos y razonables que controviertan la motivación del fallo impugnado, ya que en modo alguno se refuta la valoración oportunamente efectuada”, señaló el Dr- Mansilla.
 
“De ningún modo -y sin descalificar el mérito de la certificación expedida por el profesional interviniente acercado por la Defensa- puede derivarse la imposibilidad de continuar la detención del interno en el establecimiento de ejecución.”, precisó.
 
“Agrego que la letra de la ley es suficientemente clara en cuanto a que la elección de la detención domiciliaria -como alternativa ante situaciones especiales- es facultativa y no imperativa para el Juez, en tanto contiene el verbo “podrá” y no “deberá” (art. 32 Ley 24660), existiendo consenso en la doctrina mayoritaria en cuanto a que “es desacertada la aseveración defensista en torno a que lo dispuesto por el art. 33 resulte de aplicación obligatoria para el magistrado a quo” (CFCP, Sala IV, del 20/05/09, “Rodríguez”, reg. 118154,causa N° 10579)”, puntualizó el Magistrado.
 
“En virtud de todo lo expuesto, el recurso no ha de prosperar. Sin perjuicio de lo anterior, es dable reconocer, como ha hecho el juzgador, que la temática que cabe decidir constituye una cuestión dinámica y consecuentemente su solución resulta provisoria, por lo que nada quita que el beneficio pueda ser pedido y eventualmente concedido en una oportunidad futura, de reunirse los recaudos contemplados en la ley”, finalizó la sentencia del Superiro Tribunal de Justicia de Río Negro.

 

También te puede interesar...