En la presente causa judicial, según la requisitoria fiscal de elevación a juicio se le atribuye al menor imputado el hecho ocurrido “en la ciudad de Viedma, el día 1 de noviembre de 2013, minutos antes de las 22:44 horas, aproximadamente, [circunstancias en las que] habría disparado un arma de fuego en dirección a la cabeza de Jorge Luis Sandoval, con la finalidad de darle muerte, en momentos en que ambos se encontraban casi en el medio de la arteria de la calle 30 del barrio Lavalle, frente al ingreso de la Unidad 12 del Servicio Penitenciario Federal. Como consecuencia del disparo, Jorge Luis Sandoval falleció”.
En el agravio y en lo sustancial, las defensoras refieren que la sentencia impugnada resulta arbitraria en los términos del art. 200 de la Constitución Provincial, en tanto rechaza de manera infundada el acuerdo al que arribaron las partes para la realización de juicio abreviado.
Afirman que resulta arbitrario no reconocerle este derecho al joven por su calidad de tal, por la edad de la víctima o por el tipo de hecho, en tanto ello excede totalmente los requisitos que se exigen para la procedencia del instituto. Recuerdan que, en el actual sistema de enjuiciamiento -de neto corte adversarial-, cuando hay consenso entre los interesados no hay conflicto ni adversarios, por lo que, salvo normas de mayor jerarquía en juego, el Juez debe reconocer (no interferir, admitir, autorizar) esas convenciones, las que muchas veces trasuntan o suponen variantes, circunstancias, intereses institucionales o un proceso previo de negociación que la magistratura por regla desconoce.
Se agravian con lo resuelto por el a quo por cuanto consideran que la simplificación del proceso en este caso atenta contra el dictado de Justicia, y señalan que han presentado un acuerdo, conjuntamente con el representante de la acusación, el que se encuentra motivado en el marco legal de lo dispuesto por el art. 330 del rito, con el cumplimiento de todos los recaudos y requisitos exigidos.
Entienden que la loable preocupación del Tribunal por el hecho enrostrado al imputado, así como por la juventud tanto de este como de la víctima, de ningún modo imposibilita la aplicación del instituto de juicio abreviado. Manifiestan que el hecho de no haber prestado declaración indagatoria hace precisamente a la estrategia defensista, y la no-sustanciación de la prueba es la clara consecuencia de haber optado en forma conjunta, tanto la Fiscalía de Cámara -titular de la acción- como la Defensa, por el instituto del juicio abreviado previsto en los arts. 330 y sgtes. del código adjetivo.
Alegan que el instituto del juicio abreviado resulta plenamente aplicable a la justicia de menores, que corresponde adaptar la normativa interna a los estándares internacionales y que la Constitución Nacional no hace distinciones en función de las edades. Destacan además que la Constitución Provincial determina que los jóvenes gozan -como mínimo- de las mismas garantías procesales que los adultos (art. 18 C.Prov.).
También critican la afirmación del a quo en el sentido de que la aceptación del juicio abreviado no le permitiría introducirse en “el conocimiento profundo de la cuestión investigada”, dado que la esencia del procedimiento de juicio abreviado radica en que no se ventila en él la prueba; los hechos existen -están en la requisitoria de elevación a juicio- y de allí surge la calificación legal y la responsabilidad atribuida a su representado.
Al momento de resolver entre consideraciones, el STJ señaló en la sentencia que “para rechazar un acuerdo de juicio abreviado, la normativa no prevé como requisito que el Tribunal considere que las circunstancias de la causa “ameritan una discusión profunda sobre la pena a aplicar al responsable del homicidio”.
“Las partes y el imputado llegaron a un acuerdo y cumplieron con las previsiones del art. 330 del Código Procesal Penal. El Tribunal lo aceptó y pasó a deliberar. Luego dictó sentencia sin objetar el encuadramiento de los hechos pero, sobre la base de una presunta disconformidad con el quantum de la pena acordada, rechazó el acuerdo de juicio abreviado, de lo que resulta una decisión carente de motivación por omitir la expresión de fundamentos legales”, se fundamentó.
“Admitidos los agravios y establecida la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional válido, considero que no puede tener acogida favorable la pretensión de que este Cuerpo resuelva mediante casación positiva hacer lugar al acuerdo de juicio abreviado y disponer la pena correspondiente porque -en este caso- se advierten dos motivos de insoslayable atención. En primer lugar, porque no estuvo presente el imputado en la audiencia realizada por este Superior Tribunal, cuestión que obsta a la certeza sobre la actualidad de la aceptación y sus consecuencias, requerida por el art. 330 inc. 2 del rito. En segundo término, porque solo el reenvío para que se realice una nueva audiencia y se resuelva lo que corresponda (conf. art. 330 C.P.P.) garantiza el derecho a recurrir y a obtener una revisión amplia de lo que se decida (conf. arts. 18 y 75 inc. 22 C.Nac., arts. 8.2.h CADH y 14.5 PIDCyP).

21 enero 2026
Judiciales