Informada la pena recaída en causa Nº 7054-CC.1ª, de un año de prisión de ejecución condicional, decidió unificar ambas penas en la pena única de quince años y seis meses de prisión, y revocó el beneficio de la condicionalidad. Asimismo, condenó a Jairo Andrés Reyes Méndez, como partícipe secundario en el delito de homicidio calificado por el uso de un arma de fuego (arts. 46, 41 bis y 79 C.P.), y le impuso la pena de seis años de prisión.
Todo ello en relación al hecho ocurrido el 25 de febrero de 2013 y del que resultara víctima Sandro Luis Álvarez quién falleció producto de un disparo de una escopeta que le provocó una herida a la altura del cuello. Sucedió en las inmediaciones a una vivienda de la calle Lago Mascardi, del barrio Colonizadora de Allen.
Contra lo decidido, los codefensores particulares de los señores Reyes Arias y Reyes Méndez dedujeron recurso de casación, que fue declarado admisible.
La sentencia del STJ cuenta con el primer voto a cargo del Juez Ricardo Apcarián, con la adhesión de los Jueces Enrique Mansilla y Adriana Zaratiegui, la disidencia parcial de la Jueza Liliana Piccinini y la abstención del Juez Sergio Barotto.
Según se reseñó en el expediente, “el hecho ocurrió el día 25 de febrero de 2013, en la ciudad de Allen, alrededor de las 3.30 horas, en el barrio Colonizadora del Sud, calle Paso Córdoba a pocos metros hacia el cardinal sur de calle Lago Mascardi, Luis Alberto Reyes Arias, con la participación de su hijo Jairo Andrés Reyes Méndez, asesinó a Sandro Luis Álvarez, disparándole a la altura del cuello con un arma de fuego (escopeta) que portaba sin la debida autorización legal. Ello se produjo cuando la víctima se dirigía a pie a comprar vino a la despensa “El Zurdo”, momento en que fue interceptado por el ya mencionado Reyes Arias portando la escopeta en cuestión, quien le efectuó un disparo que le impactó de lleno a la altura del cuello y comprometió por su profundidad grandes vasos y tejidos, con hemorragia medular, que derivó en su muerte. Inmediatamente Luis Alberto Reyes Arias se subió a un Ford Escort color blanco, estacionado a pocos metros cerca de la esquina con calle Cerros Colorados, donde su hijo Jairo Andrés Reyes Méndez aguardaba fuera del rodado. Este, al llegar su padre, se ubicó como conductor y ambos se dieron a la fuga.”
Entre otros fundamentos el Juez Apcarián señaló que “en el punto IV del recurso se solicita la apertura a prueba en la instancia de casación, para que comparezca el único testigo de la causa a prestar declaración testimonial sobre un documento agregado a fs. 597. Se trata de una hoja manuscrita dirigida a la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca, sin certificación de fechas ni de firmas, de cuyo contenido surge que el señor Alejandro Elías Belmar estaría arrepentido de sus declaraciones contra los imputados, las que dice haber realizado por amenazas de gente de afuera. Asimismo, solicita audiencia para explicar esto. Entiendo que no debe hacerse lugar a la petición señalada para la ratificación del contenido de la nota, pues la medida pretendida es ajena al trámite del recurso de casación y no tiene reconocimiento normativo, en tanto este Cuerpo debe evaluar la actividad del sentenciante respecto del mérito de la prueba introducida en el debate, que era la única que podía fundamentar su sentencia.”
Por otra parte indicó que “el planteo principal de los señores defensores se centraliza en la capacidad de representación de la principal prueba de cargo, para determinar la coparticipación -en sentido amplio- de Luis Alberto Reyes Arias y su hijo Jairo Andrés Reyes Méndez en los hechos que se han tenido por acreditados. Se trata del testimonio de Alejandro Elías Belmar.”
Añadió que “en definitiva, se trata de determinar si dicho testigo -atento a que identificó a quienes dieron muerte a Sandro Álvarez- pudo haber incurrido en un error o en una falacia, señalando a quienes en verdad nada hicieron. Dentro del análisis de legalidad propio del recurso de casación, advierto de la lectura de la sentencia que tal fue justamente la tarea realizada por el a quo, de modo tal que así arribó a una conclusión racional, según las exigencias señaladas supra.”
“En efecto, -sostuvo- no es un punto discutido que Belmar se encontraba junto a la víctima momentos antes de los hechos y que presenció lo ocurrido instantes después -en rigor, primero escuchó que un arma de fuego era disparada-, llegó a la esquina y vio “a su amigo en el piso sin moverse y cerca de este, a unos 5 metros al \'viejo Reyes\'”, de quien dijo “tenía una campera color oscura y un jean, y una escopeta recortada en sus manos, que la iba cargando mientras caminaba hasta donde estaba su auto de color blanco. Parado al lado del auto estaba su hijo Jairo, llegó hasta el auto y se fueron, manejaba Jairo. Que a Reyes lo insultó diciéndole: \'Reyes, hijo de puta que hiciste…\' y él lo miró y caminó hacia el auto”.
El Juez Apcarián expresó que “el juzgador sostuvo que el testimonio del mencionado Belmar fue “claro, concreto y preciso en todas las instancias que declaró. No entra en contradicciones. En el debate indicó directamente a los dos imputados como las personas que vio esa noche en el lugar del hecho. Fue sometido a un extenso e intenso interrogatorio y contestó todo lo que se le preguntaba, nunca impresionó como un testigo falaz o que estuviera relatando una historia inventada”.
“Son irrevisables en casación los aspectos vinculados con la impresión que causó el testigo al Tribunal, que se relacionan con circunstancias de inmediación, no así las inferencias, que pueden ser sometidas a control”, afirmó.
Expli´có que “en este sentido, el juzgador comenzó por descartar la posibilidad de un error en la identificación y señaló: 1) que el testigo tenía conocimiento previo de las personas imputadas; 2) que los percibió con claridad, puesto que les atribuyó una conducta bien diferenciada; 3) que pudo realizar un croquis “elocuente y claro” de lo ocurrido, coincidente con el realizado por la policía; 4) que la policía que acudió al lugar de inmediato no advirtió ninguna circunstancia especial en las condiciones psicofísicas del testigo cuando les refirió los hechos, siendo esto lo relevante en cuanto a la reseñada ingesta de marihuana o cocaína; 5) que la descripción de la ropa del autor del homicidio realizada en el debate es conteste con la secuestrada al señor Luis Alberto Reyes Arias; 6) que la pericial de dermonitrotest arrojó resultado positivo en ambas mangas de la campera secuestrada; 7) que las características del vehículo conducido por este también son compatibles con el relato; 8) que la distancia del disparo que se determinó mediante el peritaje respectivo coincide con lo visualizado por el testigo; 9) que el tipo de disparo -perdigones de escopeta- también se ajusta a lo relatado; 10) que la capacidad de realización del hecho también se determinó con el secuestro de armas de fuego en la casa del autor, y 11) que había buenas condiciones de visualización según resulta del acta de procedimiento. Asimismo, concuerdan con los dichos del testigo otras características físicas de quien observó con la escopeta: el color de su pelo (canoso) y que se trataba de una persona gorda (ver fs. 21 del principal y 17 del incidente de prisión domiciliaria).”
“El sentenciante determinó además la ausencia de datos que permitieran sostener que se trataba de una declaración falsa en contra de ambos coimputados: no había animosidad alguna contra el autor e incluso el partícipe había compartido algunos encuentros con la víctima y quien declaró”, precisó el Magistrado del STJ.
“En consecuencia, -señaló- tanto por un análisis de la propia declaración -su coherencia, cohesión, riqueza de detalles, etc.- como por la vinculación de lo dicho con otras medidas de prueba periciales e instrumentales que le dan sustento, es dable sostener que el a quo siguió el camino técnico exigible para determinar más allá de toda duda razonable que Alejandro Elías Belmar no incurrió en un error o en una declaración falsa al atribuir a Luis Alberto Reyes Arias el disparo de escopeta que terminó con la vida de su amigo y -por similares argumentos- a Jairo Andrés Reyes Méndez la conducta de quien acompañaba al autor y conducía el vehículo para escapar.”
“En este sentido, considero que la exacta cantidad de disparos escuchados, la específica característica de la escopeta observada en cuanto a su número de caños, el también exacto color de la campera que vestía el autor (negra o marrón) o la conceptuación en cuanto al tamaño del cuchillo de la víctima que fue encontrado junto a ella no obstan a la convicción que resulta de los indicios de cargo mencionados”, precisó.
Sostuvo que “incluso en cuanto a esta última -que motiva un subpunto especial dentro del recurso titulado “falta de valoración de prueba dirimente”-, no se advierte qué aptitud tiene para negar la conclusión sobre la autoría y participación a la que se ha arribado.”
Puso de relieve que “por último, los testimonios aportados por la defensa como prueba de descargo también fueron merituados por el juzgador y no puede sostenerse que su análisis sea absurdo.”
“Realizada una revisión integral de la sentencia en el marco de los agravios deducidos, dejando fuera del análisis solo lo que resulte de la inmediación del debate oral, tal como exige la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Casal”, considero mejor para una correcta administración de justicia negar la instancia en este caso, dado que el remedio intentado manifiestamente no pude prosperar, pues no presenta una crítica concreta y razonada de lo decidido”, concluyó el Juez Apcarián.
Por su parte en la disidencia, la Jueza Liliana Piccinini dijo: “Disiento parcialmente con el voto del doctor Ricardo Apcarian. En este sentido, concuerdo con su voto, incluyendo el mérito probatorio realizado respecto de la determinación de la autoría de Luis Alberto Reyes Arias en los hechos reprochados. Por el contrario, considero que el recurso de casación presenta prima facie una crítica fundada apta para habilitar la instancia en relación con la insuficiencia de la principal prueba de cargo -el testimonio de Alejandro Elías Belmar- para demostrar la participación secundaria de Jairo Andrés Reyes Méndez en el hecho de su padre. Así, anoto que -incluso con algunas inconsistencias- este solo logró ubicar fugazmente al mencionado Reyes Méndez al lado del automóvil ya sucedidos los disparos, para luego subirse del lado del conductor, lo que hace difícil dilucidar si en realidad se trataba de un mero interviniente o de un partícipe. Tal cuestión no puede ser abordada en el análisis de admisibilidad de la vía impugnativa en tratamiento, y el recurso presenta una crítica concreta y razonada sobre ese punto. Por lo expuesto, entiendo necesario declarar parcialmente admisible el recurso de casación interpuesto de acuerdo con las consideraciones expuestas.”

21 enero 2026
Judiciales