Según consta en el expediente judicial, el hombre “la habría agredido con un golpe de puño en el estómago, tirándola al piso, agarrándola de los brazos y hundiéndole los dedos en sus ojos, para luego tomar un cinto, el que le colocó en el cuello ejerciendo presión lo que habría provocado asfixia en la mujer, esta última acción la efectuó en varias oportunidades puesto que la soltaba cuando ella dejaba de respirar para luego de que la víctima reaccionara volvía a asfixiarla, no logrando su cometido por razones ajenas a su voluntad atento que la víctima ejerció acciones de defensa hasta el momento en que el hombre, se quedó dormido, todo lo cual habría ocurrido en el interior de la vivienda en el Barrio América el domingo 7 de junio entre entre las 05.00 y ls 9.00 aproximadamente.”
El Magistrado sostuvo que “el relato de la víctima -sostenido en su denuncia y posterior testimonial en sede judicial- coloca al prevenido -con quien convivía- atacándola violentamente.”
Destacó que “el tipo de agresión denunciada aparece compatible con las lesiones certificadas. En este sentido son claros los hematomas en brazo izquierdo, excoriaciones varias en región nasal, región del cuello y tórax -con mas los hematomas varios en ambos antebrazos y hombros-. La lesión en el cuello bien parecería producto de la presión ejercida con el cinto y con las manos -tal como lo relatara la víctima-. En tanto, los hematomas en brazos y hombros son generalmente consecuencia de una acción de resistencia de la víctima (las lesiones certificadas en el cuerpo del imputado, se compadecen con el tipo de defensa expresada).”
Consideró que “de tal modo, encuentro que los dichos de la víctima se acompañan de sendas pruebas objetivas, a saber: el certificado médico de la víctima, el certificado médico del imputado y el informe psicológico. Esto me permite, sin dudas, inferir la existencia del evento y la consecuente participación del prevenido.”
Igoldi citó jurisprudencia al mencionar que "creo oportuno recordar que la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ", adoptada en Belém do Pará , Brasil, el 9 de junio de 1994, ratificada por ley 24632, declara y establece que: “la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades”; entendiéndose a los efectos de dicha Convención por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, o psicológico de la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado (art. 1º). Asimismo, destaco que “…la normativa convencional a la que se viene aludiendo debe ser respetada y aplicada por todas y cada una de las jurisdicciones provinciales, contribuyendo al cumplimiento de los objetivos propuestos, tales como “garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios". (art. 8 h de la Convención); (Resolución Nº 01/11 de la Procuración General del Poder Judicial).".
Opinó que “la conducta sumamente violenta y despreciable del imputado, para con una mujer prácticamente indefensa, se desarrolla teniendo el pleno dominio de lo que hacia, esto es, causarle dolor y lesionar a la víctima. No detecto la intención homicida, que no puede presumirse sin más. Considero que el dominio físico del imputado sobre la víctima -durante extensas horas- concretamente podría haberle permitido terminar con la vida de la mujer, sin hacerlo.”
“Remarcaré, sin embargo, que aún cuanto el hecho se calificará como lesiones leves agravadas (arts. 89 en función del art. 80 inc 1° del CP), no deja de ser un hecho desarrollado con suma violencia, por sus consecuencias -en el físico y la psiquis- y duración”, expresó el Juez.
Agregó que “este procesamiento será dictado con prisión preventiva. Principiaré por decir que el único encarcelamiento cautelar es aquel motivado en razones de "riesgo procesal", es decir, es que se fundamenta en la presunción (no certeza) que en caso de transitar el imputado el proceso en libertad, podrá fugarse u obstaculizarlo (perjudicando, por ejemplo, la prueba).”
“Claramente el caso de marras se encuadra dentro del contexto de una situación de violencia de género intrafamiliar”, afirmó Igoldi.
“La prueba da cuenta de las negativas consecuencias que tuvo el accionar del imputado en la víctima (ver informe pericial psicológico), el que sin dudas ha traído como corolario el intento de la propia víctima -en sede judicial- de luego de sufrir semejante ataque (que incluyó prácticas casi de torturas y una mordedura en una mama, y se extendió por horas), beneficiar al prevenido diciendo que solo está enfermo, que no tiene que estar en la cárcel”, explicó.
“Es posible presumir que la soltura del prevenido podría influir en un nuevo relato de la víctima, y no puedo descartar -aún- dado el grado de violencia del hecho y el presunto consumo de estupefacientes del imputado, que éste intente agredir o presionar a la víctima”, precisó el Juez.
“Entiendo que la detención cautelar se impone como una clara y directa medida que a gritos pide la propia normativa internacional (Convención de Belem do Pará) y jurisprudencia, como única medida para -como en el caso concreto- evitar estos graves hechos, que involucran a un hombre, ejerciendo, a mi criterio, graves actos de violencia, sobre una mujer, un ser al que gran parte de la sociedad a través de los años y la historia, la ha colocado en un lugar de indudable vulnerabilidad (Igual criterio cautelar ha venido sosteniendo este mismo Juzgado en las causa "Espiasse", "Sire", "Coaguín", "Bernardi", entre otros); finalizó el Juez Igoldi.

21 enero 2026
Judiciales