Se reseñó que mediante Sentencia Nº 149, del 7 de octubre de 2014, este Superior Tribunal de Justicia declaró mal concedidos los recursos de casación deducidos en autos por los doctores Jorge Oscar Crespo y Darío F. Sujonitzky en representación de R.D.R. y V.M.C. respectivamente, con costas, y, atento a su revisión integral, confirmó la Sentencia Nº 198/13 de la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca, que -en lo pertinente- había condenado a los nombrados a la pena de siete años de prisión, como coautores de los delitos de rapto en concurso real con abuso sexual -abuso deshonesto-, calificado por ser cometido por dos personas y por personal perteneciente a fuerzas policiales, en ocasión de sus funciones (arts. 45, 130 primer párrafo y 119 primer párrafo e incs. d y e del último párrafo C.P.).
Contra lo así dispuesto, presenta recurso extraordinario federal el doctor Crespo, letrado defensor de R.D.R., por lo que se corre el traslado de ley al señor Fiscal General, a la querella y a la defensa del co-imputado, de los cuales solo contesta el primero (cf. fs. 64/67 vta.).
La sentencia cuenta con el voto rector a cargo de la Jueza Liliana Piccinini, al que adhirieron los Jueces Adriana Zaratiegui y Enrique Mansilla.
Entre otros consideraciones, la Jueza Piccinini señaló al momento de resolver que “el recurso ha sido interpuesto en término, por la parte legitimada al efecto, y se dirige contra la sentencia definitiva del Superior Tribunal de la causa en el orden local.”
“Empero, -sostuvo- la continuidad del análisis del recurso permite advertir el incumplimiento de los incs. d) y e) del art. 3º de la Acordada Nº 4/2007, lo que hace aplicable su art. 11º.”
Añadió que “en efecto, el recurrente pretende ingresar por la vía de la arbitrariedad en la interpretación de aspectos fácticos y probatorios referidos a la valoración del testimonio de la víctima. Sin embargo, no obstante mencionar contradicciones en las declaraciones que realizó, no se ocupa de la argumentación expuesta por este Superior Tribunal al analizar dicho agravio.”
“Esto es del todo evidente a poco que se repase la fundamentación desarrollada en la sentencia en crisis, que da cuenta de las razones que tornan comprensibles las modificaciones en los dichos de la menor, atendiendo a los precisos razonamientos explicativos de las circunstancias de lo ocurrido”, expresó la Magistrada.
“Ello en función del examen de diversos indicios por los que se ha desestimado la existencia de intenciones de engañar o ser mendaz, en concordancia con las reacciones de la adolescente, los resultados de las periciales médicas forenses y testimonios de los médicos que intervinieron, el estrés postraumático acreditado y el análisis de las versiones de descargo que fueron desestimadas”, consignó la Dra. Piccinini.
“En consecuencia, -consideró-, la prueba de cargo aportada por la acusación arroja la fuerza convictiva necesaria para desvirtuar la inocencia del imputado, estado garantido constitucionalmente. A su vez, esa certeza positiva, basada en motivación plausible y fundamento debido, permite desechar toda posibilidad de aplicación del principio in dubio pro reo.”
Explicó que “todo ello fue abordado extensamente en el subpunto 6 de la sentencia (“Solución del caso”), desde fs. 1526 hasta fs. 1533, y la defensa no cumple con su tarea de refutar todo lo dicho y demostrar que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso.”
Sostuvo que “lo señalado es demostrativo del irrestricto cumplimiento de la garantía constitucional del doble conforme, en la medida de una nueva valoración de lo decidido por el Tribunal de condena por parte de un órgano superior. Tal tarea ha sido efectivamente realizada por este Cuerpo, ingresando a dicha cuestión de hecho y prueba para otorgar el tratamiento referido supra, y el recurrente no ha formulado una crítica consistente para demostrar lo contrario.”
Indicó que “de tal modo se cumplimenta la exigencia central del precedente “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, citado por el recurrente en apoyo de su postura, en tanto se efectuó una revisión integral de lo decidido en conformidad con los agravios deducidos.”
Consideró que “asimismo, dicho precedente es útil para descartar el supuesto de arbitrariedad de sentencia con el cual la parte pretende la habilitación de la vía extraordinaria federal mencionada, en tanto en su considerando 28 dice que, “… satisfecho el requisito de la revisión por un tribunal de instancia superior mediante el recurso de casación entendido en sentido amplio, esta Corte se reserva sólo la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno.”
La Dra Piccinini afirmó que “en general, podría sintetizarse la diferencia afirmando que, en materia de prueba, la casación debe entender en todos los casos valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica, como si sus principios se aplicaron correctamente, en tanto que incumbe a esta Corte entender sólo en los casos excepcionales en que directamente no se haya aplicado la sana crítica…”, extremo que en autos la defensa no alcanza a demostrar. De tal modo, no da cumplimiento a los incs. d) y e) del art. 3º de la prenotada acordada.”
“En definitiva, los agravios esgrimidos no demuestran la cuestión federal invocada, la afectación de garantías, la arbitrariedad o la ausencia de fundamentación alegadas, tal como correctamente sostiene el señor Fiscal General en su contestación de traslado, a la que remito en honor a la brevedad; por ello, resulta aplicable el art. 11 de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”, que permite desestimar la apelación en la medida en que el recurrente “… no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso…”, concluyó la Jueza del máximo Tribunal de la provincia.

21 enero 2026
Judiciales