STJ denegó recurso extraordinario federal de Larreguy

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La sentencia cuenta con el primer voto a cargo del Juez Enrique Mansilla y cuenta con la adhesión de sus pares Ricardo Apcarián y Liliana Piccinini.

Al analizar el recurso, el Dr. Enrique Mansilla recordó que mediante Sentencia Nº 199/14, del 23 de diciembre de 2014, este Superior Tribunal de Justicia resolvió rechazar el recurso de queja interpuesto por los doctores Hugo Lapadat y Maximiliano Rusconi en representación de Diego Rodolfo Larreguy, con costas, y confirmó así la Sentencia Interlocutoria Nº 176 bis/14 de la Sala A de la Cámara en lo Criminal local.
 
Contra lo decidido, los letrados referidos interponen recurso extraordinario federal, del que se corre traslado al señor Fiscal General, cuyo dictamen de contestación se agrega.
 
Al momento de resolver el Magistrado señaló que “el recurso es deducido en tiempo, por parte legitimada al efecto, pero no se dirige contra sentencia definitiva ni equiparable a tal del superior tribunal de la causa, obstáculo insalvable para acceder a la instancia extraordinaria que pretende habilitar.”
 
Añadió que “así, como admite la defensa, el rechazo del recurso de hecho que motiva la impugnación en estudio concluyó que “… el auto interlocutorio cuya casación se pretende -en tanto no hace lugar a la apelación deducida contra el auto de procesamiento- no es sentencia /// definitiva o equiparable a tal en los términos del art. 430 del código adjetivo, dado que no pone fin a la acción ni hace imposible que esta continúe. En rigor, su efecto procesal es contrario: mantiene al imputado sometido al proceso, sin restricciones severas a su libertad. Por otra parte, la defensa no logra acreditar que tal situación le irrogue un perjuicio irreparable que haga aconsejable la intervención solicitada a este Superior Tribunal (STJRNS2 Se. 207/09 \'Rébora\')”.
 
Expresó el Magistrado que “además, como bien recuerda el señor Fiscal General, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido reiteradamente que la ausencia del requisito de definitividad no puede ser suplido mediante la tacha de arbitrariedad o la invocación de garantías constitucionales presuntamente conculcadas (Fallos 321:2310 y 3679), en el entendimiento de que las eventuales cuestiones federales decididas en resoluciones no definitivas son susceptibles de conocimiento por parte de la Corte en ocasión del recurso extraordinario que quepa deducir contra la sentencia final de la causa (Fallos 324:586).”
 
Indicó que “de tal forma, el recurso articulado no logra demostrar que nos encontremos ante una decisión definitiva o equiparable a tal, con lo que no satisface las exigencias del art. 3 inc. a) de la Acordada 4/2007 del máximo Tribunal de la Nación.”
 
Puntualizó que “los defensores tampoco cumplen los incs. c), d) y e) de las reglas aplicables, en virtud de que no acreditan el gravamen personal, concreto y actual que el pronunciamiento impugnado les ocasiona, ni refutan el argumento central del rechazo de la queja ni vinculan adecuadamente lo debatido y resuelto en el caso con las normas federales invocadas.”

En este sentido, la reiteración de los argumentos ya traídos al deducir el remedio de hecho cuya desestimación atacan no alcanza para desvirtuar los fundamentos de esa decisión ni para dar sustento a la alegada violación de garantías de naturaleza federal. Estas falencias sellan por sí la suerte adversa del recurso (cf. CSJN in re “Kammerath”, expte. K. 104. XLV, sentencia del 15/06/10).”
 
El Juez Mansilla fundamentó que “finalmente, y como ya se dijo al rechazar la queja, la garantía del doble conforme se ha visto satisfecha con la intervención de la Cámara en lo Criminal local en grado de apelación, por lo que no se verifica la lesión de garantía constitucional o convencional alguna.”
 
“Las falencias observadas remiten a las previsiones del art. 11 de las reglas de la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema, que reza: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber sido satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación…”; concluyó el Juez del Superior Tribunal de Justicia.
 

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