Ratifican condena de 15 años por tentativa de homicidio agravado por la relación con la víctima y por violencia de género

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Contra lo decidido, la defensa particular de S. dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.
 
La sentencia del STJ cuenta con el primer voto a cargo de la Jueza Liliana Piccinini con la adhesión de los Jueces Enrique Mansilla y Adriana Zaratiegui.

En relación al hecho, la Cámara tuvo por acreditado que “el imputado se apersonó en el domicilio de su novia y, una vez allí, estando ambos en el patio de la vivienda, utilizó una navaja con hoja de corte curva y le asestó varios puntazos, con la intención de darle muerte, ocasionándole múltiples heridas punzo-cortantes, una de ellas profunda a nivel epigástrico, así como lesiones de 5 cm aproximadamente en la cara anterior del cuello, herida cutánea cortante en el lado izquierdo de la región bucal y herida cortante en la cara posterior del brazo derecho. Estableció asimismo que la muerte de la víctima no se produjo en razón de haber sido auxiliada con urgencia e intervenida quirúrgicamente.”

Al momento de resolver el recurso ha señalado la Jueza Piccinini en su voto: “El primer agravio de la defensa está dirigido a cuestionar la motivación de la sentencia en cuanto remite a los fundamentos de la Fiscal de Cámara en el alegato final. Esto es así, tal como aclaró el votante que comandó el acuerdo al dar tratamiento a la primera cuestión -sobre la existencia del hecho y la participación del imputado-, toda vez que dijo compartir en lo esencial y en su mayor extensión los fundamentos expuestos por dicha funcionaria, transcriptos en el acta de debate y consignados en la sentencia, los que hizo suyos con determinadas acotaciones. Expresó que esto implicaba desechar que el imputado no haya sido autor del hecho y que haya actuado en un estado de emoción violenta, sin intención homicida.”
 
“Sin perjuicio de dejar consignado que la remisión cuestionada es un procedimiento válido para justificar lo decidido (STJRNS2 Se. 27/09, entre muchas otras), advierto que los puntos en discusión relevantes han tenido un tratamiento propio en el voto del doctor César B. López Meyer, por lo que -a todo evento- el planteo nulificatorio debe ser desestimado por ausencia de perjuicio”, sostuvo la Magistrada.
 
“En efecto,-añadió- en sus consideraciones específicas, el a quo descartó que el imputado haya actuado en estado de emoción violenta y tuvo por determinado el tipo subjetivo del delito de homicidio en grado de tentativa.”
 
Sostuvo que “para ello destacó la idoneidad de los psicólogos para realizar el examen mental del imputado y producir el informe del art. 66 del rito y sostuvo que, “en definitiva, es el juez quien debe determinar la concurrencia o no de la emoción violenta que el abogado invoca”. También se ocupó del plexo probatorio que permitía descartarla, entre otros conceptos, por la futilidad del estímulo provocador alegado, “que en esas circunstancias no era excusable”.”
 
Indicó que: “Esto es plenamente demostrativo de la inadecuación de los agravios del señor defensor que, como se advierte, no presenta un desarrollo casatorio completo tendiente a criticar la totalidad de los argumentos expuestos en la sentencia de condena, pues es el Juez quien, en un análisis normativo de la cuestión y de acuerdo con los medios de prueba que considere adecuados a su propósito, debe determinar de modo fundado si se verifica la atenuación del homicidio que se alega.”
 
Precisó que “así lo hizo el sentenciante en el sub examine, valorando el punto en tratamiento con la libertad que le proporciona el rito, y destacó datos indiciarios distintos de tal informe, lo que demuestra la irrelevancia del planteo de la defensa tendiente a desacreditarlo.”
 
Fundamentó en la sentencia que “esta inutilidad es del todo evidente en tanto, para la verificación de la emoción violenta, uno de los requisitos es su excusabilidad, para lo cual se exige una causa provocadora eficiente, lo que se descarta cuando el motivo sea fútil, esto es, cuando no haya una proporción entre el estímulo y la reacción.”
 
“Ahora bien, el juzgador estableció que el supuesto estímulo provocador ostentaba tal calidad, de modo que no podía ser causa eficiente de un estado semejante y, por ello, no era excusable”, sostuvo la Jueza Piccinini.
 
Fundamentó que “la defensa en su recurso no niega tal calificación, sino que, por el contrario, la reafirma al decir que “precisamente ese acto \'fútil\' es el que desencadena la tragedia. Así, se dan las circunstancia(s) que la ciencia exige para configurar el particular estado: una circunstancia \'fútil\' que se traduce como lo expresa la propia víctima al decir \'… que hubo un detonante: ¿vos querés al padre de tus hijos?… no te voy a contestar…\', respuesta baladí, fútil, que provocó la reacción violenta”. Entonces, es del todo evidente que el análisis en definitiva es normativo y que en tal tarea el juzgador entendió -entre otros conceptos- que las circunstancias alegadas no podían ser excusables, mérito que de ningún modo puede considerarse rebatido por el recurrente.”
 
Argumentó que “hago notar, por último, que se dio tratamiento únicamente a la temática del informe psicológico forense en relación con la emoción violenta (art. 81 inc.1.a), pues la defensa formal ensayada por la parte en su alegato oral y en su recurso está dirigida a ella y no a los supuestos vinculados con la capacidad de reprochabilidad del art. 34 inc. 1º de la normativa de fondo. Asimismo, destaco que en su defensa material el imputado negó ser autor del hecho, pues dijo que cuando “él se fue, ella seguía parada en la vereda y le seguía gritando, además tenía un cuchillo en la mano también”.
 
En cuanto al planteo de lo resuelto respecto de la demostración de la intención homicida sostuvo que “[…] el dolo es conocimiento y voluntad de realización del tipo objetivo del delito y, ahora desde un aspecto probatorio, resulta de una realidad psicológica que no es demostrable en forma directa ni perceptible por vía de los sentidos; por lo tanto, su acreditación es indirecta, a partir de la exterioridad del comportamiento del imputado y del contexto en que este se produce (STJRNS2 Se. 179/12).”
 
Recordó que “asimismo, este Cuerpo ha dicho que el “\'… dolo de lesión es excluido por la intención de matar, que lleva el delito a la tentativa de homicidio. Es una cuestión de hecho establecer cuándo ocurre ese propósito\' (Nuñez, \'Derecho Penal Argentino. Parte Especial\', T. III, pág. 26)” (STJRNS2 Se. 11/02 “Gavilán”).”
 
“En esta necesaria ponderación de circunstancias fácticas el a quo expresó que la “… intención homicida salta a la vista por la cantidad de puñaladas que le propinó a la víctima en zonas vitales, particularmente el corte en el cuello y la profunda herida a nivel epigastrio. Parece obvio que S. se fue ante los gritos de auxilio y la proximidad de testigos, pero aunque no fuera ese el motivo que determinó el cese del ataque, resulta indiscutible que había hecho lo suficiente para matar, y que fueron factores ajenos a su voluntad los que impidieron el desenlace fatal (la rápida acción de los familiares y la intervención médica que evitó la muerte)”; afirmó la Dra. Piccinini en la sentencia.
 
“Como se advierte, se trata del mérito de determinados daños en el cuerpo y la salud de los que, por la zona del cuerpo en que fueron infligidas, su pluralidad y el medio vulnerante empleado, es dable colegir que son hechos externos efectivamente demostrativos del hecho interno reprochado”, explicó.
 
“No obsta a lo anterior la argumentación de la defensa respecto de que el imputado tuvo la posibilidad cierta de continuar su faena y matar, por lo que, si cesó en ella, fue porque no tenía tal intención, en atención a la certera respuesta del sentenciante acerca de que la muerte no ocurrió por la pronta intervención de terceros, que salvaron la vida de la víctima. De tal modo, igual que con el agravio anterior, la defensa no presenta una crítica concreta y razonada de lo decidido y la sentencia debe ser confirmada en todas sus partes”, concluyó la Jueza del Superior Tribunal de Justicia en la sentencia.
 

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