La sentencia del STJ cuenta con el primer voto de la Jueza Liliana Piccinini, con la adhesión de los Jueces Enrique Mansilla y Sergio Barotto.
Se reseñó en la sentencia que “para adoptar tal decisión, el Juez de amparo tuvo en consideración el certificado de discapacidad de la amparista, la historia clínica de la misma, certificado de implante de riñón, el certificado de tratamiento de diálisis, así como incapacidad parcial de su cónyuge debido a fractura de matacarpios en la mano por un accidente laboral. Asimismo evaluó que la amparista realizó diferentes trámites y gestiones ante los organismos requeridos sin obtener una pronta solución a su necesidad habitacional, a pesar de habérsele ofrecido un lote, no estando en condiciones de construir en el mismo una vivienda por falta de recursos.
Entre otras consideraciones, la Jueza Piccinini señaló que “ingresando en el análisis de los agravios y su confronte con la fundamentación del fallo, liminarmente se advierte que el recurso no posee chances de prosperar.”
“Los fundamentos alegados por la apelante no resultan suficientes a fin de ilustrar acerca del hipotético yerro en que podría haber incurrido el a quo, atento a que el presente caso ha sido resuelto a la luz del principio rector que dispone nuestra Carta Magna Provincial para casos excepcionales como el presente, en orden a las previsiones del art. 43 de la Constitución Provincial y de la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia en su interpretación y aplicación”, afirmó.
“En autos estamos en presencia de una situación de carácter extremo, dadas las particularidades del sub examine, atento a la acreditación de urgencia y lesión actual e inminente del caso, lo que no ha sido desvirtuado por la recurrente. En efecto, conforme la documentación obrante en autos ha quedado acreditado que la amparista posee una discapacidad que le impide procurarse una vivienda en condiciones normales”, consignó la Magistrada.
“Repárese que el art. 6 de la ley sobre el Sistema de Protección Integral para Personas Trasplantadas (Ley 26.928), establece “La autoridad de aplicación debe promover ante los organismos pertinentes, la adopción de planes y medidas que faciliten a las personas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley, el acceso a una adecuada vivienda o su adaptación a las exigencias que su condición les demande”; normativa a la cual la provincia de Río Negro adhiere por Ley N° 4976”, puntualizó.
Reiteró que “respecto al plus protectorio de quien padece una discapacidad, téngase presente que en \"MORALES” este Tribunal ponderó que en los supuestos de los derechos económicos sociales y culturales rige el principio de progresividad y que por regla todas las políticas que dicten los Poderes Ejecutivo y Legislativo en sus respectivas competencia son propios de la esfera de reserva de dichos poderes que deben bregar con las soluciones que mejor condigan en la situación de los involucrados y las exigencias del bien común.”
“Además, en dicho precedente, se evaluó los alcances del art. 36 de la Constitución Provincial, que dispone que el Estado protege integralmente a toda persona discapacitada, sosteniendo que existen situaciones particulares, como la que presenta el amparista, que solamente pueden merecer un trato específico de la Administración por no responder al parámetro de soluciones generales previsto en la legislación (STJRNS4 Se. 48/12, “MORALES”)”, añadió. del Máximo Tribunal de
la Provincia.
“Se observa en el caso una omisión en el actuar del Estado en el reconocimiento y la atención de un derecho fundamental y por ello corresponde inclinarse por la confirmación del fallo atacado, cuyo alcance no profana la actividad de otro Poder, sino que ordena que tal actividad sea cumplida perentoriamente, teniendo en claro que la excepcionalidad ya está dada por la normativa supra e infra constitucional citada y de aplicación al caso. Sin ambages debe asimilarse que lo que se dispone es otorgar acceso al derecho hasta aquí desconocido, para luego dar una solución habitacional respetando las necesidades del discapacitado, las que justamente- habrán de surgir merced a la actividad de los órganos encargados de establecerlas”, sostuvo la Jueza Piccinini.
“Por todo lo expuesto, se considera que la decisión del a-quo cuestionada posee motivación razonada y fundamentación suficiente, pues ha sido dictada en resguardo del derecho constitucional correspondiente, sin que los agravios expuestos logren conmover la justicia del fallo; razón por la cual el recurso de apelación intentado no puede prosperar. Con costas al recurrente perdidoso (art. 68 CPCC)”, finalizó la Magistrada del Máximo Tribunal de la Provincia.

23 enero 2026
Judiciales