Ordenan al Ministerio de Educación acondicionar establecimiento educativo de Fernández Oro

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El Juez del Amparo dispuso adem´pas que en tal proceder deberá solucionar lo referido a la pérdida de gas dentro y fuera del edificio; las rejillas de ventilación; instalaciones eléctricas y cable a tierra; las filtraciones de agua, los inconvenientes en los techos y cielorrasos de las aulas; baños para niños con capacidades diferentes; tanque de agua, una nueva bomba y se cambie de lugar la bomba de agua actual, con la debida conexión eléctrica y las medidas de seguridad adecuadas, todo ello bajo apercibimiento de aplicación de astreintes (art.37 del Cód.Proc.Civ. y Com.).
 
En la sentencia se reseñó que “se presenta la Sra. Berlingeri junto a otras madres, todas en representación de sus hijos menores de edad y con el patrocinio letrado del Dr. Nicolás Rebaliatti, con el objeto de interponer acción de mandamus contra el Estado Provincial -Ministerio de Educación y Consejo Provincial de Educación-, a fin de conminar a tales organismos para que, de forma urgente, emprendan las obras de mantenimiento y refacción edilicias sobre el establecimiento educativo al que concurren los niños pertenecientes a la Escuela Nº 102 y al Jardín Nº 109 de la localidad de General Fernández Oro. “
 
Consignó el Juez del Amparo que “al abordar la resolución del conflicto de autos he de advertir en primer lugar, tal como lo señala la Sra. Procuradora General a cuyo dictamen remito en lo sustancial, que nos encontramos ante derechos de rango constitucional fuertemente protegidos por el ordenamiento jurídico, situación que conlleva su procedencia ante la violación u omisión en el cumplimiento de los mismos.”
 
“En efecto, -añadió-, nos encontramos frente al derecho de los niños/as y adolescentes a recibir por parte del Estado la educación en condiciones de la debida seguridad. “
 
“Por su lado, en el ámbito provincial la Ley D Nº 4109 tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes, declarando que: “como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su condición de personas”; explicó el Dr. Mansilla.
 
Recordó que “el art. 5 de la Ley Provincial dispone la obligación estatal de asegurar con “absoluta prioridad” a las niñas, niños y adolescentes el efectivo goce al derecho a la educación, entre muchos otros. También se especifica que la garantía de prioridad comprende: a) Prioridad para recibir protección y socorro en cualquier circunstancia. b) Prioridad en la atención en los servicios públicos. c) Prioridad en la formulación y en la ejecución de las políticas sociales. d) Prioridad en la asignación de recursos públicos en las áreas relacionadas con la protección a la infancia y la adolescencia y en particular el artículo 28 garantiza el derecho a la educación con miras a su desarrollo integral del niño.”

“Es dable recordar que el artículo 62 de la Constitución Provincial establece que la educación es un derecho de la persona, de la familia y de la sociedad a la que asiste el Estado como función social prioritaria, primordial e irrenunciable, la cual debe proveerse en un marco de protección y seguridad para el niño”, sostuvo el Magistrado del STJ.
 
Destacó que “en dicho marco, se observa que el Estado Provincial debe velar por el cumplimiento de las normas citadas, las que establecen un deber concreto en cuanto a garantizar el derecho a la educación de los niños/as y adolescentes en condiciones de seguridad adecuada y ello no se evidencia cumplido en autos. “
 
Afirmó que “con tal omisión o accionar insuficiente se vulnera la garantía constitucional de velar por la integridad de los alumnos rionegrinos que asisten a este establecimiento escolar, evidenciado en la denunciada ausencia de respuesta en tiempo y forma por parte de las autoridades encargadas ante el estado de vulnerabilidad advertido, comprobada a través de las constancias existentes en autos y puestas de manifiesto en los informes producidos.”
 
El Juez Mansilla puntualizó que “en tal directiva forzoso es concluir que la falta de adecuación edilicia en los términos propuestos en autos resulta un incumplimiento de las obligaciones que de forma expresa y concreta existen en cabeza del estado provincial cuya omisión configura un actuar ilegítimo que habilita la excepcional vía escogida.”
 
“Cabe señalar que en consonancia con ello, el Dr. Barotto, en oportunidad de fallar en las actuaciones caratuladas: \"Martín Analía y Otras S/Acción de Amparo (Art. 43 C. Pcial (STJRNS4 Se. 85/14) sostuvo que: “La falta de recursos o la ausencia de planificación y concreción oportuna no pueden justificar en ningún caso el incumplimiento del deber jurídico de cumplir con los estándares básicos de los derechos objeto de protección. Por otro lado, cabe poner de resalto que constituye un principio cardinal del Estado de Derecho la circunstancia de que, frente a todo deber constitucional o legal, la Administración no está facultada, sino obligada a actuar en consecuencia (CSJN, Fallos: 315:1492),” recordó Mansilla.
 
“Por ello y conforme al reparto constitucional de funciones, constatado el menoscabo del derecho a la educación y el incumplimiento del deber de seguridad, corresponde a este Poder Judicial velar por el restablecimiento pleno del derecho afectado”, concluyó el Juez del Amparo.
 

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