STJ definió que la Cámara Tercera del Crimen de Roca realice el juicio en causa Sansuerro e Iturburu por estafas

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Las actuaciones llegaron al STJ a fin de dirimir a cuál de las Cámaras en lo Criminal de la Segunda Circunscripción Judicial, les corresponde entender como Tribunal de Juicio en las presentes actuaciones.
 
La sentencia del Superior Tribunal fue definida por mayoría con el voto rector a cargo del Juez Sergio Barotto al que adhirieron sus pares Ricardo Apcarián, Enrique Mansilla y Adriana Zaratiegui y contó con la disidencia de la Jueza Liliana Piccinini.
 
Al momento de resolver el Juez Barotto señaló que “tal como lo señala la Sra. Procuradora General en las presentes actuaciones no se vislumbra un conflicto de competencia en sentido estricto.”
 
“La razones por las cuales a la fecha no se ha podido constituir el Tribunal que juzgue los hechos por los cuales la causa ha sido elevada a dicho estadio procesal, trasuntan una cuestión -netamente- de organización en la distribución de las causas”, afirmó.
 
“En efecto, -añadió-, no se advierte ningún impedimento que amerite el apartamiento del sistema de turnos que, por aplicación de los Acuerdos Generales de Jueces Nº 1/89, 3/95 y 8/10, corresponde. En orden a ello el organismo que ha de entender en autos, en razón del turno, es la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca, ya sea por la fecha de la primera actuación judicial (denuncia del 14/12/2011) o bien por la fecha del hecho más antiguo (8/3/2006).”
 
Consignó que “señalado ello corresponde enfatizar sobre la inconveniencia de dilatar la actuación judicial con pronunciamientos de incompetencia que devienen en una afectación a la garantía de acceso a la justicia y la razonabilidad en la sustanciación de las causas judiciales y que, como antes se señalase, no son tales. “
 
Barotto puso de relieve que “no puedo dejar de advertir que el rechazo de “...competencia por turno derivada...” que se efectúa a fs. 7819 y vta. ha sido impulsado por el obrar único del Dr. Aldo Rolando cuando, de acuerdo al juego armónico de los Artículos 46 párrafo tercero y 39 párrafo primero de la Ley K Nº 2430, dicha decisión de pretendida “incompetencia” debió haber sido adoptada por el pleno del Tribunal que dicho Magistrado integra, tal como ha sucedido, a posteriori, en los casos de las otras dos restantes Cámaras en lo Criminal (cfme. fs. 7821/7822 y 7824 y vta.). Esa sola circunstancia es, a criterio del firmante, de por si suficiente para invalidar el planteo de fs. 7819 y vuelta. “
 
Consideró que “el paso del tiempo en la persecución penal ha sido evaluado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Al respecto, dicho Tribunal internacional consideró diversos elementos para determinar la razonabilidad del plazo (complejidad del asunto, actividad procesal del interesado y conducta de las autoridades judiciales) y últimamente comenzó a tener en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo. Por ello señala que si el tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve\" (caso \"Valle Jaramillo y otros c. Colombia\", párr. 155, del 27/11/2008).”
 
“Entonces, y a futuro, me permito recomendar a los Sres. Camaristas que han intervenido en la incidencia que aquí se resuelve que acudan a mecanismos alternativos de resolución de este tipo de cuestiones (ej. Acuerdo), en pos del valor celeridad de un proceso penal con detenidos, como es el del caso”, sostuvo el Magistrado del STJ
 
“Señalado lo anterior corresponde determinar, por los fundamentos antes dados, que el juicio oral y público sobre los hechos objeto de requisitoria en autos deberá llevarse a cabo frente a la Cámara Tercera del Crimen y, en su caso, los Magistrados integrantes de la misma deberán plantear sus eventuales excusaciones, si consideran que respecto de ellos se hace aplicable la manda del Artículo 46 párrafo cuarto de la Ley K Nº 2430”, concluyó el Juez Barotto en su voto.
 
Por su parte en disidencia, la Jueza Liliana Piccinini entre otras consideraciones dijo: “...se advierte que de aplicarse aisladamente la distribución o la radicación que establece el Ac.1/89 la Cámara Tercera debiera ser el Tribunal de juicio. Pero, tal como hemos señalado (...) ésta Cámara ya radicó en su seno y registro- en varias oportunidades durante la Instrucción- el presente proceso como Tribunal de Alzada; cuando ello hubiera correspondido a la Cámara Primera por la aplicación correcta del Ac. 3/95. De modo que, independientemente de los Jueces que integraron la Cámara Tercera, lo cierto es que la causa ya ingresó a ese Tribunal. El primer aspecto de la distribución funcional estaría ya cumplido (erróneamente) pero cumplido al fin. .El segundo aspecto - que tiene mayor importancia en tanto resguarda la imparcialidad- es que la causa debe ser juzgada por jueces distintos. Por consiguiente, en miras a la más pronta radicación del juicio, teniendo en consideración la distribución de tareas de los organismos y no solamente de los Jueces que los gobiernan, aquél yerro de radicación acaecido en oportunidad de tramitar los recursos de apelación debe ser compensado atribuyendo la radicación de la causa en la Cámara Primera.”
 
La Magistrada expresó además que “a esta altura del análisis no puede soslayarse que en la causa que suscitara esta incidencia los involucrados se encuentran privados de la libertad a la espera del juicio que defina de una vez y para siempre su situación frente al reproche acusatorio. De modo que- una vez más- este Tribunal exhorta a los Magistrados a dirimir cuestiones de esta naturaleza atendiendo a las mejores prácticas y a la célere gestión en el ámbito de la Superintendencia del Fuero correspondiente, evitando desgastes jurisdiccionales y rémoras innecesarias.”
 

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