STJ rechazó apelación y ordenó al IPROSS otorgar cobertura de prestaciones en análisis clínicos a amparista

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El Superior Tribunal reseñó que “las presentes actuaciones llegan a consideración de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la Fiscalía de Estado, Dres. Roberto Stella y Juan Garciarena, contra la sentencia dictada por el Dr. Cristian Tau Anzoátegui, titular del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 5, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo impetrada.”
 
Añadió que “en lo que aquí interesa -respecto de la cobertura de estudios y análisis clínicos solicitados por el accionante, quien padece de asma bronquial severo e insuficiencia renal crónica- el Juez del amparo consideró que el IPROSS tiene la obligación de cumplir a tiempo y oportunamente con las prestaciones básicas dispuestas en el Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE), detalladas en el Anexo II Cátalogo de Prestaciones de la Res. 201/2002 MS y sus actualizaciones.”
 
Se precisó que “en dicho anexo están incluidas prácticas que no fueron autorizadas al amparista (cf. fs. 4 y 6) a saber: tiroxina total T4, hemoglobina glicosidasa, colesterol HDL, colesterol LDL, y triglicéridos. En virtud de ello, sostuvo que dichas prestaciones deberán ser cubiertas por la obra social, por cuanto la cobertura de IPROSS no puede ser menor que las contempladas en el PMOE y las del seguro provincial de salud aplicable en subsidio, puesto que de lo contrario estaría en peor situación quien tiene una cobertura específica respecto de quien no la tiene. Resaltó que “es incoherente interpretar que la afiliación empeore al afiliado\" (cf. considerando 11, obrante a fs.23 vta).”
 
La sentencia cuenta con el primer voto a cargo de la Jueza Adriana Zaratiegui, al que adhirieron sus pares los Jueces Enrique Mansilla y Liliana Laura Piccinini.
 
Entre otras consideraciones ha consignado la Magistrada que “pasando a tratar los agravios de la apelación intentada, se coincide con el dictamen de la Procuración General. En tal sentido observo que el remedio incoado no solo no logra conmover los fundamentos de dicha sentencia -cuyo memorial se limita a exponer un criterio meramente subjetivo, con una argumentación insuficiente a los fines de modificar la misma- sino que además alude a una prestación que no es la solicitada por el amparista (cf. fs.54).”
 
“El decisorio se encuentra fundamentado en la protección consagrada al derecho a la vida y a la salud”, afirmó la Dra. Zaratiegui.
Sostuvo que “cabe enfatizar una vez más que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. \"c\" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (STJRNS4: Se. 37/13 “MARTEL”, entre otros)”.
 
La Jueza del Superior Tribunal de Justicia reiteró que “es dable señalar que el derecho a la vida que involucra el de la salud, la dignidad humana y el bienestar común, se encuentra implícitamente reconocido en el art. 33 de la Constitución Nacional. Asimismo, el art. 59 de la Constitución Provincial expresamente establece que: \"La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad\" y por último que “la actualidad del daño y la urgencia de su reparación por esta vía, se desprende de la misma naturaleza del bien afectado y las constancias de la causa.”
 
Puso de relieve que “debe recordarse que las disposiciones del programa médico obligatorio rigen en forma compulsiva para todas las entidades que presten atención a la salud (Cf STJRNS4 Se. 88/06 “GENOVESI”).”
 
La Jueza Zaratiegui precisó que “el Programa Médico Obligatorio establece un régimen mínimo de prestaciones que las Obras Sociales deben garantizar. Ello es así, conforme a la Resolución 201/02 que dispone que los agentes del seguro de la salud podrán ampliar la cobertura e incluir otros medicamentos de acuerdo a las necesidades de sus beneficiarios y financiamiento; y la Resolución 310/04, en cuanto destaca la necesidad de actualizar las prestaciones incluidas en el PMO, ante los cambios producidos en el sector salud (STJRNS4 Se. 25/10 “ALTAMIRANO”)”.
 
Reseñó que “asimismo este Cuerpo ha dicho que el Programa Médico Obligatorio, esto es, la prestación mínima que todas las entidades prestadoras de servicios de salud -públicas o privadas- deben cumplir, no es una norma cerrada o rígida, ya que la ley 23.661 dispone en su artículo 28 la obligación de actualizar periódicamente el mismo (STJRNS4 Se. 126/13 “CASTRO”). “
 
“En conclusión, -añadió-, debe rechazarse el recurso de apelación incoado en autos, confirmando la sentencia del Juez del amparo, sin perjuicio de precisar su decisorio en cuanto al hacer lugar parcialmente a la acción incoada se incluye asimismo la orden al IPROSS de otorgar cobertura de los análisis clínicos en los términos expuestos en los considerandos (art. 11).”
 

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