La sentencia cuenta con el primer voto de la Jueza Dra. Adriana Zaratiegui y con la adhesión de los Jueces doctores Liliana Piccinini y Sergio Barotto.
El STJ reseñó que mediante Sentencia Nº 51, del 11 de abril de 2014, este Superior Tribunal de Justicia resolvió -en lo pertinente- declarar mal concedido el recurso de casación deducido por el doctor Eves Omar Tejeda en representación de Rubén Esteban Cartés y, atento a su revisión integral, confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 43/13 de la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca, que condenó a Rubén Esteban Cartes, por considerarlo coautor del delito de robo en concurso real con homicidio agravado por alevosía y para ocultar otro delito, en calidad de coautor (arts. 45, 164, 55 y 80 incs. 2 y 7 C.P.).
Contra lo decidido, la nueva Defensa Pública del señor Cartés interpone recurso extraordinario federal.
La Jueza Zaratiegui consignó que “el recurso extraordinario federal es interpuesto en término, por la parte legitimada al efecto, y se dirige contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en el orden local. Empero, la lectura del escrito en tratamiento permite advertir el incumplimiento de varias exigencias de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”), lo que motiva la aplicación de su art. 11.”
Añadió que, “en efecto, en cuanto a la primera nulidad alegada, relativa a la violación al principio de congruencia por lo ocurrido en una parte inicial del tramo fáctico reprochado -el modo en que la víctima llegó al quincho, por propia voluntad o por el accionar del imputado-, este Cuerpo estableció con claridad que la calificación a la que arribó el juzgador ha tenido por acreditados un hecho de robo y otro posterior de homicidio agravado por alevosía para ocultarlo.”
La Magistrada sostuvo que “siguiendo este orden de ideas, también queda claro que el imputado participó de un apoderamiento de cosa mueble ajena y que se ha establecido que golpeó a la víctima en el interior del quincho, luego de lo cual cruzó a la vivienda de Mónica Gómez, a quien le pidió una frazada, y se retiró con ella. La víctima fue observada herida y sangrando en el interior del quincho. Posteriormente Cartés ingresó con otra persona a dicho quincho y ambos sacaron a la víctima ayudándose con la frazada, pero previamente la golpearon”.
Expresó que “de ello se infería que resultaba irrelevante el modo en que el sujeto pasivo había accedido a tal lugar, pues fue en su interior donde se verificaron las dos secuencias separadas que motivan la calificación jurídica. “Son dos hechos independientes, ajenos a la discordancia formal reseñada y aptos para ser subsumidos en los tipos penales mencionados en la calificación. Por las razones dadas, es dable concluir en que el agravio debe ser desestimado atento a la ausencia de perjuicio señalada”.
Entre otras consideraciones señaló que “este tratamiento argumental por el que se rechazó el planteo de nulidad, por no acreditarse el perjuicio -requisito propio de la trascendencia-, ni siquiera fue abordado por la Defensa en su recurso extraordinario, por lo que incumple con los incs. d) y e) del art. 3º de la acordada mencionada supra.”
“Asimismo, -explicó-, en el subpunto 4.2 (“Prueba de la coautoría”), este Cuerpo abordó la temática probatoria que permite arribar a la conclusión condenatoria cuestionada. Esto autoriza a considerar cumplida la garantía del doble conforme, porque se ha hecho la revisión integral de la sentencia en el marco de los agravios deducidos, y a afirmar la ajenidad de tales elementos respecto del resto de los agravios nulificatorios.”
“Entonces, la crítica referida a los testimonios de oídas de varios menores… o a la introducción de dichos del imputado fuera de su declaración indagatoria, puede ser dejada de lado, como así también la objeción a la falta de notificación de la declaración de Mónica Gómez mediante el sistema de cámara Gesell”, fundamentó la Jueza Zaratiegui.
“Por último se analizaron las contradicciones aludidas respecto del testimonio de Andrés Jeremías Soto Liempi y se concluyó en la inconsistencia del agravio, por lo que se lo descartó “en la medida en que no constituye un cuestionamiento razonado de las consideraciones del juzgador, las cuales permanecen incólumes”, agregó la Magistrada.
Puso de relieve que “como se advierte, el recurso extraordinario en tratamiento presenta una reiteración de los agravios casatorios, sin hacer mención y, por tanto, sin procurar rebatir los argumentos expuestos en la denegatoria, de modo que la recurrente incurre en las mismas deficiencias formales señaladas supra.”
“Esto resulta en parte evidente en el propio escrito, pues no puede sostenerse sin más el incumplimiento del principio del doble conforme e igualmente admitir que se otorga “preeminencia al análisis de cuestiones fácticas y probatorias” (ver fs. 821), punto este que constituye uno de los principales aspectos contemplados en tal garantía”, indicó.
“Igualmente, tampoco parece serio insistir en la violación del principio de congruencia y a la vez afirmar que es “perfectamente entendible lo dicho por nuestro Exmo. Tribunal” (ver fs. 817). Respecto de la gravedad institucional mencionada, concuerdo con el escrito de contestación del señor Fiscal General, que niega que tal defecto se encuentre verificado”, concluyó la Dra Zaratiegui.

23 enero 2026
Judiciales