Deniegan recurso extraordinario federal a Paillalef condenado por el homicidio del subcomisario Alonso

Comentar

La sentencia cuenta con el voto rector de la Jueza del STJ Dra Liliana Picinini y la adhesión de sus pares Dres Adriana Zaratiegui y Sergio Barotto.
 
En la sentencia se reseñó que “Mediante Sentencia Nº 35, del 18 de marzo de 2014, este Superior Tribunal de Justicia resolvió -en lo pertinente- declarar mal concedido el recurso de casación deducido por el señor Defensor Penal doctor Juan Pablo Laurence en representación de Jairo Raúl Maripi Paillalef. Asimismo, declaró mal concedido el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte querellante, doctor Mario Altuna, patrocinado por el doctor Luciano Magaldi, y, atento a su revisión integral, confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 46/13 de la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche de fecha 31 de julio de 2013, que resolvió declarar a Jairo Raúl Maripi Paillalef como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego en concurso real con portación ilegal de arma de guerra y, en consecuencia, condenarlo a la pena de veinte años de prisión, accesorias legales y costas.”
 
Contra lo decidido, la defensa del señor Maripi Paillalef deduce recurso extraordinario federal.
 
Al momento de resolver, la Jueza Piccinini dijo: “El recurso extraordinario federal ha sido interpuesto en término, por la parte legitimada al efecto, y se dirige contra la sentencia definitiva del Superior Tribunal de la causa en el orden local.”
 
Agregó que: “Empero, el análisis del escrito del recurso extraordinario federal y de la carátula inicial que lo acompaña permite advertir que el apelante no ha satisfecho la totalidad de los requisitos exigidos por la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema en donde fija las reglas para su interposición.”
 
“Así,-añadió-, incumple con el inc. i) del art. 2 de la normativa, pues no expone -salvo uno de ellos- los precedentes del máximo Tribunal de la Nación sobre los temas que desarrolla en su escrito.”
 
“Por su parte, en lo relativo al art. 41 bis del Código Penal, no hay correspondencia entre la carátula inicial y el escrito, pues mientras en la primera se solicita que se declare su errónea aplicación, luego se pide su inconstitucionalidad y se denuncia la afectación de la garantía del non bis in idem. Esta temática, además de no haber sido puesta en consideración oportunamente, carece, al igual que la mensuración de los parámetros fijados por los arts. 40 y 41 del código de fondo para la imposición de pena, de un desarrollo argumentativo suficiente que demuestre que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso (inc. e art. 3º Acordada 4/2007 CSJN)”, consideró la Dra. Piccinini.
 
“Una insuficiencia similar se advierte respecto de la denunciada violación del principio del doble conforme, al argumentar que este Cuerpo no hizo una revisión integral de los agravios deducidos y que, al declarar la inadmisibilidad del recurso, la privó de la audiencia respectiva y de la posibilidad de mejorar fundamentos.Una insuficiencia similar se advierte respecto de la denunciada violación del principio del doble conforme, al argumentar que este Cuerpo no hizo una revisión integral de los agravios deducidos y que, al declarar la inadmisibilidad del recurso, la privó de la audiencia respectiva y de la posibilidad de mejorar fundamentos”, señaló la Magistrada.
 
La Jueza Piccinini sostuvo que: “Esta fue la tarea revisora realizada por este Tribunal, tal lo que resulta del subpunto 5 de la sentencia cuestionada, en donde se abordó en su mayor extensión posible la temática de la legítima defensa invocada por el imputado, sin diferenciar entre cuestiones de hecho y de derecho, lo que se evidencia del segundo agravio deducido pues, en su intento de demostrar la arbitrariedad de la decisión atacada, expone el tratamiento dado a tales planteos.”
 
Consignó que: “Así, tampoco queda demostrado que medie una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, o que la decisión impugnada sea contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquellas (inc. e art. 3º Ac. 4/2007 CSJN).”
 
Precisó que “en su último agravio, la Defensa sostiene que la sentencia de este Cuerpo ha incurrido en arbitrariedad en su mérito de diversas constancias probatorias.”
 
Reiteró que “Según sostuvo el más Alto Tribunal en el considerando 28 de su fallo “Casal”, “… satisfecho el requisito de la revisión por un tribunal de instancia superior mediante el recurso de casación entendido en sentido amplio, esta Corte se reserva sólo la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno. En general, podría sintetizarse la diferencia afirmando que, en materia de prueba, la casación debe entender en todos los casos valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica, como si sus principios se aplicaron correctamente, en tanto que incumbe a esta Corte entender sólo en los casos excepcionales en que directamente no se haya aplicado la sana crítica…”.
 
La Jueza Liliana Piccinini expresó que : “Atento a los fundamentos expuestos en el subpunto de la sentencia arriba mencionado, no podría entenderse que para desechar la legítima defensa invocada este Tribunal haya violado tal sistema de análisis. Para ello basta repasar lo dicho para negar que el imputado haya sufrido una agresión ilegítima por parte del policía, quien se encontraba cumpliendo un acto propio de sus funciones, así como lo argumentado acerca de la modalidad que asumieron los disparos entre ambos, sobre lo que se determinó que “la Defensa no presenta ningún argumento plausible que permita demostrar su pretensión en cuanto a que tales disparos habrían tenido lugar antes de que Maripi hiriera a la víctima”, lo que permite descartar que se viera obligado a repelar una agresión de esta. Asimismo, consta el tratamiento dado a la dirección de los disparos, a la iluminación en el lugar de los hechos y al conocimiento del imputado de que daría en el cuerpo de aquella.”
 
Señaló que: “Además, este Tribunal se ocupó de otro de los requisitos para la legítima defensa -falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende-, destacando que “el no acatamiento por parte del imputado del requerimiento de la autoridad en cuanto a la detención del vehículo, evidenciado en la persecución que debió emprender el subcomisario a alta velocidad por el pueblo y con las balizas del patrullero encendidas, se erige en una clara provocación a la autoridad. Más provocativo aún debió haber resultado la circunstancia de haberse bajado Maripi del R12 que conducía a la carrera y con su carabina en la mano, máxime cuando lo que Alonso esperaría en ese momento era que el sujeto a quien venía persiguiendo se detuviera y, eventualmente, al constatarse la existencia de un arma en su poder, que la entregara a la autoridad”.
 
“En consecuencia, para descartar la legítima defensa alegada, se estableció que la víctima no agredió ilegítimamente al imputado y también que este desarrolló con su conducta una provocación suficiente. Se trata de cuestiones de hecho y prueba escrutados en la medida de lo revisable, como de derecho común, ajenos por regla al recurso extraordinario federal, sin que se demuestre o advierta la arbitrariedad denunciada”, afirmó la Magistrada.
 
“En tales condiciones el recurrente incumple con los incs. d) y e) del art. 3º de la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, todo lo que hace aplicable su art. 11º, “ concluyó la Jueza del Superior Tribunal de Justicia..
 

También te puede interesar...