La sentencia del STJ cuenta con los votos de los Jueces Adriana Zaratiegui, Ricardo Apcarian, Enrique Mansilla, Liliana Piccinini y Sergio Barotto.
Con el voto rector, la Dra Zaratiegui señaló entre otras consideraciones que “adelanto entonces que considero que el accionante no ha logrado demostrar la alegada incompatibilidad entre la Carta
Orgánica Municipal y la Ordenanza aludida con las normas constitucionales que dice lesionadas, de manera tal que amerite la gravísima decisión jurisdiccional de declararlas inconstitucionales.”
Indicó que “al respecto, se tiene que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad, o última ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ella, sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio a la que cabe acudir en primer lugar (Cf. Corte Suprema C. 2705. XLI; REX, Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica c/ Marini, C. A. s/ ejecución; 13-05-08; SE. 24/10, “SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE RIO NEGRO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD, TITULO VI DE LA LEY 4199”). “
“Al ser de suma gravedad la inconstitucionalidad de una ley el órgano jurisdiccional se muestra celoso en las facultades que le son propias y se impone la mayor mesura a fin de no desequilibrar el sistema institucional de los tres poderes, fundado no en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe obstruyendo la función de los otros, sino de que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y un poder encargado de asegurar ese cumplimiento (Cf. Segundo V. Linares Quintana, \"Reglas para la interpretación constitucional\", Ed. Plus Ultra, p.141, p rr.2939; STJRNCO: \"Cuellar Carlos Marcelo s/Acción de Inconstitucionalidad\", Aut.14/96 del 3-7-96; Gomez Daniel Alberto y Otros s/Acción de Inconstitucionalidad”, Aut. 37/96 del 29-8-96)”, expresó al Jueza del STJ.
“La separación de los poderes y el recíproco respeto que cada uno de los órganos titulares de éstos debe a los otros, imponen que rija siempre una presunción a favor de la constitucionalidad de la norma cuestionada. Trátase de una presunción “juris tantum”, que únicamente cede ante una prueba clara y precisa de la incompatibilidad entre aquélla y la constitución, Ley Suprema (cf. Segundo Linares Quintana, ob. Cit.)”, consignó.
Agregó que “para el caso en que una norma fuere razonablemente susceptible de dos interpretaciones distintas, una de las cuales la haría inconstitucional y la otra válida, es deber adoptar la interpretación que deja a salvo su constitucionalidad. Como corolario, si la norma es susceptible de dos interpretaciones, una de las cuales elude el planteamiento de una cuestión constitucional dudosa, en tanto que otra obliga a encararla, este Superior Tribunal debe pronunciarse por la primera de ellas (SE. 20/97, \"D., M. C. Y OTROS s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD\").”
“Cuando se cuestiona la constitucionalidad de una norma, el análisis de los preceptos legales cuestionados debe hacerse interpretando todo su contexto legal, su espíritu, y en especial con relación a las demás normas, de igual y superior jerarquía que sobre la materia contenga un ordenamiento jurídico, debiendo estarse preferentemente por su validez, y sólo como última alternativa por su inconstitucionalidad (Fallos 312: 296). La acción autónoma de inconstitucionalidad escogida por las accionantes es un proceso constitucional que tiene por objeto la tutela -lato sensu- de la norma suprema y constituyéndose de tal modo, en baluarte para la defensa de los principios, derechos y garantías consagrados en ella y en los Tratados Internacionales, que se asimilan en jerarquía por obra del art. 75 inc. 22, contra actos ilegítimos que violen la misma. Pero de ninguna manera puede transformarse en una herramienta para evaluar el acierto u oportunidad de un acto de gobierno dictado conforme a las facultades que le son propias, y mucho menos cuando lo que se encuentra en juego es la autonomía municipal, explicó la Magistrada.
Afirmóp que “la presunta conformidad de las normas jurídicas dictadas por los órganos legisferantes con las normas constitucionales, no debe ceder sino ante una prueba contraria tan clara y precisa como sea posible (Cf. CSJN.\"Pereyra Iraola c/Prov. de Córdoba\", Fallos: T. 207, pág. 249)(STJRNCO: \"Deflorian, R. c. y Otros s/Acción de Inconstitucionalidad\", Se. 20/97 del 11-04-97).”
Sostuvo que “expuesto lo anterior, expreso nuevamente mi coincidencia con el dictamen de la Procuración General en cuanto a que el presentante no ha demostrado que el Convencional Municipal, al dictar la normativa en cuestión, haya vulnerado el derecho a la igualdad previsto en el art. 16 de la Constitución Nacional y demás normativa internacional citada; y tampoco ha explicado claramente por qué el mayor énfasis puesto por el legislador local en lo concerniente a la forma de acceder a un cargo concurso público de oposición y antecedentes- cuya función está descripta en la propia norma del art. 62 C.O.M., siendo ésta la de “dictaminar y asesorar sobre los asuntos legales que requiera la gestión del Tribunal”, pueda terminar conculcando tan importante garantía y deba necesariamente equipararse a la forma de selección de los asesores legales de los otros Departamentos, cuyas funciones -por lo demás- tampoco se encarga de describir, máxime cuando el diseño concursal ha sido destacado por la doctrina y jurisprudencia como consustancial a la libertad de participación e igualdad de oportunidades en el acceso al empleo -conforme los méritos, capacidades o aptitudes de los candidatos- frente al sistema de libre designación caracterizado por la apreciación discrecional”.
Por su parte, el Juez Apcarian luego de adheriri al voto de la Dra Zaratiegui consideró que “cabe destacar que la Constitución de la Provincia de Río Negro define la idoneidad y eficiencia como condiciones de ingreso, ascenso y permanencia de los agentes públicos previendo para tal fin, como medio apto por excelencia, el concurso de oposición y antecedentes (cf. Art. 51 de la Constitución provincial).”
“Por su lado, -.precisó-, la Constitución Nacional en su artículo 16 establece como único recaudo de acceso al empleo el de la idoneidad. Es dable precisar, como se ha dicho en STJRNS4 “RAYO” Se. Nº64/14, que el concepto de idoneidad desde el punto de vista jurídico tiene una faz subjetiva (capacidad de hecho), una faz jurídica en sentido estricto (deberes específicos del cargo) y una faz ética. En el citado precedente se señaló, además, que un alto nivel de exigencia en relación a las conductas pretendidas para acceder o mantener cargos públicos, también incide sobre la seguridad jurídica.”
Consignó que “la seguridad jurídica de un Estado constituye algo así como el marco de previsibilidad de las conductas de los agentes estatales, el cual puede mirarse desde un punto de vista tanto estático como dinámico. Habrá seguridad jurídica, en un sentido estático, cuando exista el imperio de la ley, la división de poderes. A su vez, la dinámica de esa seguridad requiere también que estos funcionarios sean idóneos (como lo exige la Constitución Nacional en el art. 16) y honestos.”
Añadió que “en lo referido a la invocada violación al derecho a la igualdad, no se visualiza discriminación alguna en el art. 62 inc. 2 de la Carta Orgánica Municipal. Por el contrario, el citado artículo se limita a regular el concurso para garantizar el acceso de los idóneos a la función pública; tal como lo exige el ordenamiento constitucional. Se ha dicho que es necesario diseñar las cualidades específicas que para cada cargo requiere el bien común, dejando de lado “absurdos planteos de igualdad que solo tienden a uniformar hacia la mediocridad y pensar en las responsabilidades emergentes de cada posición en el aparato burocrático” (Cf. Alberto M. Sánchez en obra citada, pág. 139 y STJRNS4 “RAYO” se.Nº64/14). “
“En dicho contexto, -dijo-, resulta claro que la idoneidad que garantiza un concurso público debe prevalecer por sobre la “confianza” como condición de acceso al cargo de asesor legal del Tribunal de Contralor.”
“El principal rol del asesor legal está vinculado a la elaboración del dictamen previo a la emisión del acto. Ese debido procedimiento previo a todo acto y, por ende, el respeto a las formas establecidas, implica no sólo una garantía frente al Administrado, sino también persigue garantizar la juridicidad del obrar administrativo y, de esta manera, alcanzar el interés público comprometido (Cf. Ezequiel Cassagne, El dictamen de los servicios jurídicos de la Administración, LL 15/08/2012 ;Cita Online: AR/DOC/2907/2012)”, explicó el Magistrado.
“Este concepto, propio de un Estado de Derecho, abarca también al principio del \"debido proceso adjetivo\", que constituye una manifestación especial de aquél, e importa una expresión de la garantía de derecho de defensa consagrada en el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional, y de la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los artículos 2, inc. 3, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, todos con jerarquía constitucional conforme lo establece expresamente nuestra propia carta fundamental en el artículo 75, inciso 22 (Cf. Ezequiel Cassagne, op. Cit.)”, concluyó el Juez Apcarian.

23 enero 2026
Judiciales