Al momento de realizar su descargo en sede administrativa, el banco dijo: “Que seguidamente y notificada la institución infractora de la formulación de cargos efectuada en su contra, procede a efectuar el pertinente descargo por intermedio de apoderada designada al efecto (fs. 24/25). En dicha oportunidad la representante de la entidad expresa que aunque se ofrecieron disculpas durante la etapa conciliatoria, la denunciante no las aceptó, imputándose así la infracción -prima facie- del art. 45 Ley D 2817. Además reitera que la denunciante es cliente del banco y que la operación por ella realizada consistió en retiro de efectivo por caja de ahorro, operación que puede realizarse por cajero automático, disponiendo con comodidad y sin que le genere un perjuicio, no estando vinculado al cobro de haberes salariales o previsionales, ni al pago de impuesto o servicios públicos, por lo que se encuentra fuera del alcance de la ley. Agrega que éstas no son cuestiones que el Banco pueda corregir únicamente por su cuenta sino que requiere de la colaboración conjunta de la sociedad, pues pudiendo efectuar diversos trámites en forma automática y gratuita prefiere continuar haciéndolo en forma manual y tediosa (tal como -dice- fuera manifestado por la denunciante). Afirma, también que en ese contexto la prohibición de demoras superiores a 30 minutos bajo apercibimiento de multas sin considerar las causas que las generan, dan por supuesto que la infracción siempre es imputable al Banco, por lo que dicha Resolución podría ser calificada como arbitraria, irrazonable, confiscatoria y violatoria de garantías constitucionales. Finalmente, por entender que se trata de una cuestión que se circunscribe fuera de los límites de la competencia del organismo, no siendo plausible de ninguna sanción, solicita se declare abstracta la cuestión y se proceda al archivo de las actuaciones.”
Al momento de resolver, la Cámara integrada por los Jueces María Luján Ignazi, Sandra Filipuzzi de Vázquez y Ariel Gallinger, dijo:
“Primigeniamente debe señalarse que la sanción impuesta está fundada en la conducta tipificada por la ley 3.669 como art. 44 bis de la Ley provincial D 2817 (actualmente art. 45 por consolidación) que expresamente prevé que "Será considerada infracción a la presente ley, la espera por un lapso mayor a treinta (30) minutos, en ventanillas y/o cajeros automáticos, en instituciones financieras y no financieras, que presten servicios de cobranzas de impuestos o servicios públicos, tanto nacionales, provinciales o municipales y de pago de haberes de jubilados y pensionados y de activos que por convenios o disposiciones de cualquier naturaleza, deban percibir sus haberes en dichas instituciones".
Señalaron que “se agravia la recurrente sobre el monto de la multa impuesta la que considera irrazonable por lo excesiva por entender que no guarda relación con la naturaleza de la falta cometida ni con el perjuicio que la misma pudiere haber aparejado a la denunciante, atribuyendo además, utilización de términos vagos e imprecisos para justificar su determinación”.
“Al respecto cabe señalar que la sanción aplicada a la entidad infractora surge por propio mandato del legislador (conf. art. 52 Ley 2817), y se encuentra prevista en el art. 47 de la Ley 24.240, el que prescribe que "…verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de la siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:…inc.b) Multa de Pesos Cien ($100) a pesos cinco millones ($5.000.000)…" , y su importe dentro de los amplios extremos de mínima y máxima que allí se determinan”, consignaron los Magistrados.
Pusieron de relieve que “por su parte, -el art. 49 de dicho cuerpo legal establece que para la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el art. 47, se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Además determina que se considerará reincidente a quien habiendo sido sancionado por una infracción a dicha ley, incurra en otra dentro del término de cinco años.”
“En mérito a los parámetros de análisis establecidos en la norma y las constancias de la causa, la cuantía de la sanción impuesta se vislumbra razonable. Y ello así pues la multa aplicada de $ 15.000 se advierte acorde a la infracción cometida a una ley provincial -la espera por un lapso mayor a 30 minutos en ventanilla de la entidad sancionada, art. 45 de la Ley D 2817, más allá del objeto de la operatoria realizada-, a la posición relevante en el mercado local que ostenta la recurrente como institución financiera que presta servicios varios de tal naturaleza -circunstancia que necesariamente se enlaza con la probable generalización del perjuicio denunciado-, y a la reincidencia de la entidad sancionada en la comisión de infracciones de este origen (ver informe de fs. 38, donde al menos se evidencian 11 casos), (conforme precedentes de este Tribunal citados, lo que ha sido evaluado por la autoridad de aplicación, ver argumentación, 1er. párrafo de fs. 41)”, consignaron los Magistrados.
“Además, -añadieron-, el monto fijado a la sanción se encuentra dentro de los amplios límites establecidos en la norma que la determina y se halla cerca del mínimo legal establecido ($ 100) y extremadamente lejos de su máximo ($ 5.000.000), no debiendo olvidarse, asimismo, que la verdadera significación y objetivo de la aplicación de este tipo de sanciones es ejercer su finalidad preventiva y no simplemente sancionadora, pues ello ha de ser el espíritu que ha querido dar el legislador a la norma en concordancia con los derechos protegidos constitucionalmente al consumidor o usuario de bienes y servicios (art. 42 CN).”
Destacaron que “a ello debo agregar que resultan válidas las facultades reconocidas a la administración por la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y Ley D N° 4139 de Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario de la Provincia de Río Negro, para aplicar sanciones ante la detección de infracciones, en tanto se dispuso el control judicial suficiente, mediante el procedimiento recursivo que preve el art. 45 de la primera y art. 10 de la segunda, puesto que el reconocimiento de facultades jurisdiccionales a órganos administrativos, resalto, constituye uno de los modos universales de responder al reclamo de los hechos que componen la realidad y problemática de estos tiempos, y se asienta principalmente en la idea de que una administración más ágil, eficaz y dotada de competencia amplia se erige en un instrumento apto para resguardar y proteger aspectos y situaciones que involucran intereses colectivos de contenido económico y social. “
Por ello la Cámara confirmó la sanción impuesta por la Dirección de Comercio e Industria de la Provincia de Río Negro, rechazando el recurso de Apelación interpuesto por el Banco Patagonia S.A.

23 enero 2026
Judiciales