Cámara Laboral no hizo lugar a pedidos de las partes en proceso electoral de UPCN

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“Queda claro entonces, sin dejo de duda, y para los asesores letrados de las partes, que la resolución que se encuentra firme concluirá su protección cautelar cuando se agoten las vías recursiva administrativa y judicial previstas en el procedimiento eleccionario”, afirmó el Juez Bustamante.

Explicó el Magistrado al momento de resolver que: “en primer lugar la petición del Dr. Guillermo Marcelo Ceballos que se apliquen sanciones conforme sentencia, según lo relatado en el numeral I de esta resolución, a la misma no debe hacerse lugar en tanto, y conforme lo ha señalado la Junta Electoral Nacional de la UPCN, no se han vulnerado el dispositivo cautelar ya que lo realizado y denunciado por el apoderado de los amparistas son las tramitaciones permitidas correspondientes al proceso en trámite.”

Recordó que “en la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar, dictada en fecha 27 de junio del cte. año, se ordenó suspender todos los efectos del escrutinio de las elecciones celebradas el día 29 de mayo del corriente año, en la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN), Seccional Río Negro, para la elección de Delegados, Comisión Directiva y Comisión Asesora, hasta el “...momento en que adquieran firmeza los procedimientos administrativos y/o judiciales que se hallan incoados o que en lo futuro se incoaren, respecto del objeto sustancial aquí discutido, esto es, la definitiva validez del acto eleccionario y de sus resultados...”.

“Así entonces, -dijo-, el procedimiento previsto en la normativa electoral puede continuar en su vía impugnaticia, tal como el mismo amparista lo ha informado sucesivamente en autos, acorde lo ordenado en la misma resolución, no violentando ello la medida cautelar ordenada; por estas razones no se hace lugar a la petición formulada por el Dr. Guillermo Marcelo Ceballos.”

Asimismo dijo que “el Dr. Cardella ha solicitado se dicte sentencia, la cual ya se ha dictado en autos, en la que se dispuso en el artículo 1° de su parte dispositiva: “Suspender todos los efectos del escrutinio celebrado el día 29 de mayo del corriente año, en la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN), Seccional Río Negro, para la elección de Delegados, Comisión Directiva y Comisión Asesora, hasta el momento en que adquieran firmeza los procedimientos administrativos y/o judiciales que se hallan incoados o que en lo futuro se incoaren, respecto del objeto sustancial aquí discutido, esto es, la definitiva validez del acto eleccionario y de sus resultados. La orden deberá ser cumplida bajo apercibimiento de desobediencia judicial (art. 239 del Código Penal) y multa de cincuenta mil (50.000) pesos a quien la desobedeciera”.

Explicó que oportunamente en los considerandos se señaló: “La Justicia efectiva nos obliga a la determinación de medidas provisorias que impidan la consagración del resultado del proceso en tales condiciones, hasta tanto se agote la vía recursiva administrativa y judicial. De otra manera el accionar judicial sería meramente formal y sin respeto a los derechos del electorado del gremio”.

“Queda claro entonces, sin dejo de duda, y para los asesores letrados de las partes, que la resolución que se encuentra firme concluirá su protección cautelar cuando se agoten las vías recursiva administrativa y judicial previstas en el procedimiento eleccionario”, afirmó el Juez Bustamante.

Consignó que “el mismo Dr. Cardella acompaña documental que textualmente reza: “...Hágase saber a quien corresponda -en los términos del artículo 40 del Decreto N° 1.759/72, reglamentario de la Ley 19.549-, que podrá interponerse contra el presente acto administrativo, recurso de reconsideración en el plazo de diez (10) días contados desde la notificación del mismo, y recurso jerárquico en el plazo de quince (15) días contados de la misma forma...” (fs. 541). De su propia documental se acredita entonces que no se encuentra agotada siquiera la vía administrativa, por lo que la resolución que dictara, reitero, se encuentra firme y se mantiene cubriendo cautelarmente el proceso de acuerdo a lo resuelto.”

“Por ello no puede dictarse una nueva resolución, dado que debe esperarse al agotamiento de la vía administrativa y eventualmente la judicial, para un nuevo pronunciamiento.Por ello, a la petición de dictado de sentencia no se hace lugar, por no corresponder”, fundamentó el Magistrado.

 

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