La sentencia cuenta con el voto rector de la Jueza del STJ Dra. Adriana Zaratiegui, al que adhirieron los Jueces Dres.Enrique Mansilla y Liliana Piccinini y ala abstención de los Jueces Dres. Sergio Barotto y Ricardo Apcarian.
Al momento de resolver, la Magistrada señaló entre otros argumentos que “ingresando al análisis de los agravios y su confronte con la fundamentación del fallo, se advierte que el recurso no puede prosperar, en tanto como se señala en el dictamen que antecede- el argumento principal e insistente de los actores recurrentes se centra en criticar la determinación del Juez del Amparo que alude al asentamiento irregular y a la ausencia de derechos de propiedad, posesión y/o tenencia de los vecinos del Barrio Los Sauces sobre los respectivos terrenos pretendiendo hacer prevalecer sobre tal circunstancia (ocupación de los inmuebles por vías de hecho) el derecho al acceso al agua, el que por otra parte se encuentra satisfecho en la actualidad, conforme lo indicado por la Fiscalía de Estado y resaltado por el Sr. Juez de amparo previo a resolver.”
“Por otra parte, -añadió-, se advierte que ante la ocupación de tierras de forma irregular el Juez de amparo no podía sino decidir como lo hizo, en tanto la actuación de los amparistas exterioriza una conducta que la jurisdicción no puede amparar, sino antes bien desalentar puesto que la ocupación de las viviendas por propia autoridad se encuentra al margen del régimen legal vigente.”
“Al mismo tiempo corresponde destacar que, tal como surge de autos, la empresa ARSA procedió a colocar una canilla pública con un medidor de caudal de ingreso de 3/4 y ya en el asentamiento existe una segunda entrada de agua sin medidor, demostrando ello que el acceso al agua potable de los habitantes del asentamiento en cuestión, se encuentra garantizado”, expresó.
Explicó que “se observa que es de entera aplicación al caso de autos el precedente de este Tribunal citado por la Procuración General en la causa “OVIEDO”, oportunidad en la que los amparistas también pretendieron fundar su pretensión en los “derechos constitucionales”, cuando estaban claras las vías de hecho para ocupar el terreno.”
La Dra. Zaratiegui reseñó que “como en aquel caso, no se presentan argumentos de entidad para receptar la apelación de los amparistas, ante los contundentes fundamentos del \"a quo\" y la falta de una crítica razonada y fundada que los desvirtúe, teniendo presente que pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.”
Sostuvo que “además, como se señalara en “Oviedo”, en autos el servicio requerido no ha sido denegado, sino que el suministro ha sido supeditado al cumplimiento de requisitos razonables, a la vez que exigidos al universo de usuarios en iguales circunstancias, tales como acreditar la titularidad de la propiedad o su carácter de ocupante legal del inmueble. Por ello, no se observa la omisión ilegal y/o arbitraria de los requeridos sino que, por el contrario, se advierte que los propios accionantes no han podido acreditar la titularidad u ocupación legal de los terrenos. En tal sentido, no es el amparo la vía idónea para habilitar este tipo de reclamo, ante la ausencia de los requisitos esenciales para que esta excepcionalísima acción prospere, cuando se visualiza con claridad la ausencia de arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas (Cf. STJRNS4 Se. 61/08 \"MOYANO Y Se. 141/07 \"MONNATI”) sumado a que existen otras vías legales previstas para exigir lo que aquí se pretende.”.
“Como se señaló en “Oviedo”, la mala fe o las conductas reñidas con los principios generales del derecho contenidos en la norma del artículo 1071 del Código Civil, no pueden ser tenidas como “fuentes de derecho” para ninguna persona (cf. STJRNS4, se. 105/12 “PIESCO”). Se trata de una norma categórica y suficientemente clara: el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquella tuvo en miras al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral o las buenas costumbres”, concluyó la Jueza del Superior Tribunal de Justicia.

23 enero 2026
Judiciales