Rechazan recursos en amparo colectivo por actividad de empresa Greencor en Cinco Saltos

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La sentencia del STJ cuenta con el voto rector de la Jueza Dra. Liliana Piccinini y la adhesión de sus pares Dres. Adriana Zaratiegui, Sergio Barotto y la Jueza Subrogante Dra Sandra Filipuzzi de Vázquez.

Entre otros argumentos, la Jueza Piccinini consignó que:”Del confronte de los fundamentos del decisorio del Juez de amparo y los agravios expuestos por sendos apelantes adelanto que el recurso no posee chances de prosperar. “

Reseñó: “Se tiene presente que en autos, el amparista interpuso acción colectiva de amparo ambiental, peticionando la suspensión del acto administrativo que autorizó a la empresa Greencor S.A. a desarrollar la actividad petrolera “Landfarming” hasta tanto se cumplimente con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en la ley M Nº 3266, que incluye, la obligatoriedad de realizar audiencias públicas con carácter previo a comenzar a desarrollar actividades potencialmente dañosas del medio ambiente”.

“En el marco del artículo 43 de la Constitución Provincial y la Ley B 2779 se sustanció el amparo en su modalidad de acción preventiva (art. 3° inc. a)”, precisó la Magistrada.

La Dra. Piccinini afirmó que: “El Sr. Juez de amparo entendió de modo correcto- que frente a la normativa legal que prevé la audiencia pública como una de las etapas del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental de un proyecto (art. 7º inc. c) de la Ley M Nº 3.266) la ausencia de reglamentación de ese artículo en concreto (que defina específicamente las oportunidades en que procede ineludiblemente su convocatoria) no puede operar en detrimento de la participación ciudadana, dado que debe reconocerse a la comunidad, a las autoridades y a las organizaciones la posibilidad de conocer, informar e informarse sobre la conveniencia de una obra o actividad que se encuentre desarrollando o en proyecto y los eventuales impactos que pueda causar al ambiente y a la calidad de vida de los habitantes de ese lugar.”

Explicó que: “Además, aclaró que son aplicables al caso los principios de prevención y el de precaución, siendo el proceso de evaluación de impacto ambiental la herramienta por naturaleza aplicable a tal fin”.

Sostuvo que: ”A ello agregó lo cual comparto- que la demora en la reglamentación del art.7 de la ley M Nº 3266 no puede obrar en perjuicio de la participación ciudadana, más en vista a lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución Provincial, en cuanto los derechos y garantías constitucionales expresas o implícitas tienen plena operatividad sin que su ejercicio pueda ser menoscabado por ausencia o insuficiencia de la reglamentación.”

La Dra. Piccinini expresó que: “Además, coincido con el Juez del amparo en cuanto en autos debe observarse lo dispuesto en el art. 4 de la Constitución Provincial que establece: “Todos los actos de gobierno son públicos”; y el art. 47 que dispone: “La administración pública provincial y en lo pertinente la municipal, están regidas por los principios de eficiencia, austeridad, centralización normativa, descentralización, desconcentración, imparcialidad, equidad, igualdad y publicidad de las normas o actos. Su actuación está sujeta a la determinación oficiosa de la verdad, con celeridad y economía, sencillez en el trámite, plazos breves, participación y procedimiento público e informal para los administrados”.

“Precisamente, estamos en presencia de la necesaria participación ciudadana que implica para la Administración el aporte de los medios adecuados para que los interesados puedan brindar sus puntos de vista y oponer sus objeciones para ser tratadas adecuadamente”, argumentó.

Fundamentó en la sentencia que: “Es el proceso de evaluación de impacto ambiental, en definitiva, y para la satisfacción de los principios antes aludidos, el mecanismo mediante el cual se posibilita tanto la intervención de los interesados, de los afectados y de los obligados funcionalmente a asumir las decisiones adecuadas.”

“El procedimiento establecido en la ley M Nº 3266 (cf. art. 7) contempla, primero, la presentación de una “Declaración Jurada de Impacto Ambiental”; luego, un “Estudio de Impacto Ambiental” cuando resulte pertinente; y seguidamente (previo al dictamen técnico y la Resolución Ambiental) la audiencia pública de los interesados y afectados en el lugar de emplazamiento del proyecto y/o donde se produzcan sus impactos, cuando ésta resultare pertinente (conforme lo establezca la reglamentación) para que los interesados y afectados puedan informarse sobre la conveniencia de la obra o actividad que se encuentre desarrollando o en proyecto y los impactos positivos o negativos que pueda causar al ambiente”, consideró.

“Los aquí recurrentes no han logrado demostrar en qué medida la resolución apelada ha causado agravio a cada una de las partes”, opinó la Jueza del STJ.

“La ausencia de gravamen de imposible reparación ulterior se patentiza, toda vez que del discurso recursivo solo emerge la disconformidad con la orden de realización de la audiencia pública, labor que no ha sido encomendada ni a la empresa ni al Municipio de Cinco Saltos. Es más, ahondando en manifestaciones anteriores, dable es puntualizar que la aquí apelante (Greencor S.A.) ha expresado no tener inconvenientes en participar en una audiencia pública (vid. fs. 108) con lo cual cabría traer a aplicación la regla de derecho fundada en el principio de buena fe y se expresa en el aforismo romano “venire contra factum propium non potest”; pues no puede la parte venir en contradicción con comportamientos anteriores jurídicamente relevantes. Lo cual también surge del Expte. N° 1610/13 cuando aludió al “Plan de Relaciones Comunitarias” cuyo objetivo general es establecer una relación armoniosa con las poblaciones del área de influencia y garantizar la identificación de las preocupaciones de la población respecto al proyecto”, afirmó.

“En cuanto a los argumentos del Municipio de Cinco Saltos, además de no individualizar de qué modo y por qué razón entiende que lo resuelto causa agravio a la comuna, debe advertirse que el Juez de amparo, en el marco de un colectivo ambiental y encuadrado como acción preventiva (art. 3 inc. a Ley B 2779) posee las facultades que tanto la Constitución Provincial (art.43) como la Ley específica le conceden”, refirió la Magistrada.

“La Fiscalía de Estado en representación de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, destinataria de los arts. 1°, 3°, 4°, 5° y 8° del fallo, todos encaminados a la readecuación del proceso por parte de dicha autoridad de aplicación, ha consentido el mandato jurisdiccional, de modo que, como lo alega el amparista en su conteste, no han acreditado los recurrentes un interés, agravio o gravamen concreto. Tal como también lo indicara la Procuración General, precisó.

“Por consiguiente, - concluyó- el embate de los esforzados recurrentes, si bien dotado de “quantum discursivo” carece de “qualitae”, pues no alcanza con disentir con los fundamentos para que la vía se baste a sí misma, sino que es menester plasmar el gravamen que el decisorio ha causado y agraviarse en relación al mismo merced a una crítica que supere los disensos subjetivos y la expresión retórica”.

Por su parte, la Jueza Adriana Zaratiegui dijo:”Adhiero a lo propuesto por la Sra. Jueza del primer voto en cuanto la insuficiencia de los agravios expuestos por las recurrentes, agregando que además no logran superar el primer valladar que viabilice el recurso intentado, toda vez que el art. 20 de la ley 2779 dispone que únicamente son recurribles las sentencias denegatorias y las que resuelven cautelares.”

Consignó que: “Corresponde recordar que nos encontramos dentro de un proceso de naturaleza constitucional -amparo colectivo-. El Superior Tribunal de Justicia ha dicho que la Ley B N° 2779 sólo contempla el recurso de apelación contra la sentencia definitiva y las que decidan sobre las medidas cautelares solicitadas, conforme lo dispuesto en el art. 20”

Expresó que: “El STJ sostuvo que corresponde rechazar el recurso de apelación deducido en el amparo a intereses difusos, Ley B Nº 2779, atento a que la apelación prevista en la Ley citada no es de aplicación genérica dada la clara prescripción consignada en el art. 20 que establece que en el amparo a intereses difusos y/o derechos colectivos será recurrible únicamente la sentencia denegatoria y la que decida sobre medidas cautelares (STJRNS4 Se. Nº 95/00 \"FISCALIA DE ESTADO”; Se. Nº 129/07 “MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA”; Se. 141/13 “GARRIDO”.

Consideró que “En autos se advierte que la sentencia traída en recurso ha hecho lugar a la demanda de amparo colectivo. Por ello, no se configura uno de los supuestos previstos como recurribles.”

“En cuanto a lo prescripto en el artículo 42 de la Ley Orgánica K Nº 2430, adviértase que tratándose de un amparo colectivo (Ley B Nº 2779) por imperio del proceso ritual aplicable a dicho trámite sólo serán recurribles los supuestos previstos en la mencionada norma (art. 20)”, finalizó la Dra Zaratiegui.

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