STJ analizó recursos en causa judicial por el homicidio de Nicolás Scorolli

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También declaró parcialmente bien concedido el recurso de casación deducido por los querellantes Roberto Scorolli y Sandra Barzan, con el patrocinio letrado del doctor Marcelo Hertzriken Velasco, respecto de la crítica a la interpretación, alcance y aplicación de la exigencia típica “abuso de la función o cargo” prevista en el art. 80 inc. 9 del Código Penal.

La sentencia cuenta con el voto rector de la Jueza del STJ, Dra. Liliana Piccinini, al que adhirieron sus pares Dres. Adriana Zaratiegui y Ricardo Apcarian.

La Jueza Piccinini señaló entre otros aspectos, respecto del recurso de casación de la defensa señaló: “El recurrente sigue sosteniendo –como hizo en el juicio oral- que con los elementos probatorios arrimados a la causa se concluye que Nicolás Scorolli resultó víctima de homicidio por exceso en la legítima defensa. Basa esta pretensión en que la víctima habría manoteado el arma al imputado, con lo que se produjo un forcejeo y el consecuente disparo, de modo que plantea la duda de si el disparo fue una decisión voluntaria o una consecuencia involuntaria de la violenta manipulación de la escopeta.”

Sostuvo que: “Por su parte, sin margen de dudas, el sentenciante concluye que queda excluida la posibilidad del "forcejeo" y que el disparo efectivamente fue realizado por Leonardo Carrasco.”

“Esa posibilidad fue desechada sobre la base de la ponderación de un conjunto de indicios que son impugnados por el señor defensor, y que paso a analizar”, afirmó la Magistrada.

Reseñó que “comienza agraviándose por ausencia de determinación de cómo se consumó el hecho y porque la sentencia hace presumir que la muerte se produjo estando la víctima sentada dentro del vehículo. Estas afirmaciones quedan totalmente descartadas con la fundamentación del sentenciante. Al respecto, dice que Carrasco descendió del móvil “con un arma que no era la adecuada para la ocasión… la portó cargada de manera inadecuada (debe hacerse apuntando hacia abajo), accionó el mecanismo previsto para habilitar el disparo (‘chimaseo’), dirigió el cañón hacia una zona vital, encontrándose sin el seguro activo la cola disparadora del arma”. Asimismo, el juzgador tiene por acreditado que la distancia de disparo fue muy corta, medida en centímetros, en tanto el perito forense la estimó como no mayor a dos centímetros o directamente con el arma abocada). El Juez también sostiene que la deflagración se produjo por sobre el techo del rodado y con la víctima erguida, con el pie izquierdo sobre la cinta asfáltica y el derecho en el interior del Renault 12.”

“El a quo considera que esas circunstancias, sumadas a la fuerza de impacto del disparo, en un primer momento hacia atrás y luego hacia adelante al salir los gases por el propio orificio de ingreso, hacen físicamente imposible que el factum se diera conforme a la representación asumida por el imputado en la reconstrucción del hecho”; precisó la Dra. Piccinini.

Añadió que: “En esa oportunidad –argumenta el sentenciante-, Leonardo David Carrasco se ubicó de frente a la víctima y a esta con la zona craneal muy por encima del marco superior de la puerta –ver fotografías de fs. ref. 495/497-, por lo que, para llegar a la posición final del cuerpo de Scorolli luego del disparo (sentado en el propio asiento del conductor y con el pie derecho en la zona de la pedalera), tendría que haberse dado –al menos- un giro de caderas o un movimiento corporal que le permitiera reingresar al habitáculo agachando su cabeza por debajo del parante, todo lo cual resulta imposible en razón de que el impacto de los perdigones y los gases del disparo le provocaron el estallido de la masa craneal en su totalidad.”

“Con la atenta lectura de la sentencia, entonces, se descartan los agravios referidos en virtud de que allí se expone de forma clara cómo se consumó el hecho y la posición de la víctima al recibir el impacto del disparo”, explicó la Jueza del STJ.

Agregó que: “Los últimos dos indicios que valora el sentenciante para concluir con certeza que no existió forcejeo se basan en el análisis de la hipótesis de descargo con los principios de la sana crítica racional. El a quo entiende que es ilógico provocar un forcejeo contra un policía que portaba una escopeta, y más aún –siguiendo la hipótesis del imputado- llevando el cañón a la cabeza o viceversa. Robustece el argumento con la posición en que se encontraba Scorolli, es decir, “mal apoyado”, con un pie en el exterior y otro en el interior -zona de pedalera-, “de forma tal que en una posición absolutamente incómoda y que prácticamente imposibilita siquiera un intento de despojar a un conocedor como lo es un policía de un arma larga”.

“Los agravios esgrimidos contra tales argumentos no pasan de ser apreciaciones meramente subjetivas, sin respaldo en el plexo probatorio reunido, que se desentiende además del análisis que de este efectúa el sentenciante”, sostuvo la Magistrada.

Fundamentó que:”Es claro así que, determinada materialmente la inexistencia del manoteo alegado, era improcedente la calificación jurídica pretendida por la parte (homicidio con exceso en la legítima defensa). No obstante ello, y abundando en la fundamentación que descarta el “encuadramiento jurídico” del impugnante, el Tribunal agrega que el requisito de “agresión ilegítima” no se acredita ni siquiera con una hipótesis de que la víctima haya pretendido alejar de sí “un arma de tremendo poder vulnerante” apuntada “por un policía”.Así, entonces, se advierte que la defensa saca de contexto una afirmación realizada con el fin determinado del análisis de la calificación jurídica, insertándola en su argumentación sobre la materialidad del hecho, cuando esta cuestión ya había sido establecida en la sentencia al momento de plantear la hipótesis referida, como expresamente se dijo.”

Al analizar el recurso de casación del Ministerio Público Fiscal sostuvo que: “Luego de una revisión de la resolución recurrida, advierto que el primer agravio no puede prosperar (pretensión de dolo directo), en razón de que la Cámara en lo Criminal realiza de forma correcta una valoración de las constancias del proceso, con aplicación del derecho vigente. En este sentido, los argumentos del recurrente omiten la refutación concreta y razonada de todos y cada uno de los fundamentos del Tribunal.”

Agregó que: “En relación con los agravios segundo y tercero, referidos a la interpretación, alcance y aplicación de la exigencia típica “abuso de la función o cargo” prevista en el art. 80 inc. 9 del Código Penal y al quiebre del principio de proporcionalidad entre la pena impuesta y la culpabilidad del encartado, respectivamente, analizadas las constancias de la causa, surge que se encuentran cumplimentados prima facie los requisitos formales que el rito impone, por lo que cabe abrir esta vía extraordinaria. “

Respecto del recurso de casación de los querellantes particulares señaló: “La parte se agravia por la valoración de los testigos que realiza el sentenciante para descartar el dolo directo del encartado. Al respecto, caben iguales consideraciones a las formuladas respecto de los planteos similares del Ministerio Público Fiscal, en tanto solo exponen la simple disconformidad subjetiva, pero dejan sin refutar los fundamentos de la sentencia. Por este defecto formal corresponde denegar la habilitación de la instancia de casación.”

“En cuanto al agravio de la interpretación, alcance y aplicación de la exigencia típica “abuso de la función o cargo” prevista en el art. 80 inc. 9 del Código Penal, calificación jurídica pretendida por la querella, analizadas las constancias de la causa, también surge que se encuentran cumplimentados prima facie los requisitos formales que el rito impone, por lo que cabe abrir esta vía extraordinaria”, argumentó la Dra. Piccinini.

 

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