Contra lo decidido, el defensor particular interpuso recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.
Enrique Mansilla, con el primer voto y la adhesión de sus pares Ricardo Aspcarian y Liliana Piccinini, indicó que “en la resolución impugnada, en el voto de la mayoría, el a quo sostuvo: “no surgen nuevos elementos que aniquilen la presunción que motivara la medida cautelar dictada por el Juez de Instrucción y confirmada por la instancia de apelación. Como bien lo señala el Fiscal de Cámara, corresponde al requirente aportar la prueba o argumentación en que se sostiene su pretensión siendo éste un presupuesto lógico para que se haga lugar a un pedido de quien insta a la actividad jurisdiccional. En suma, la solicitud más allá de expresiones de contenido genérico, ya examinadas al tiempo de fallar la sala B de la Cámara en lo Criminal no puntualiza ni funda apropiadamente nuevas circunstancias que ameriten respecto de Morales Toledo, su excarcelación […].”
Reseñaron que la Cámara expresó: “cabe decir que la causa principal se encuentra a días del juicio oral en donde se habrá de resolver la suerte de los imputados, y en su caso la posibilidad de imponerles una grave pena privativa de libertad. Resulta obvia la tentación de profugarse, para cualquier persona que se encuentre en igual situación […].”
Consignaron que se indicó: “que, a su vez, continúa en autos la existencia de testigos cuyos datos de identidad se encuentran reservados, extremo éste que hace a la esencia de su protección y que podría ser vulnerada por la libertad ambulatoria del imputado. Sin perjuicio que el mismo no conozca formalmente la identidad y el domicilio de los testigos de identidad reservada llamados a declarar en autos, es obvio que su eventual situación de libertad les infringiría un temor aún mayor del que se ha aludido en los autos principales. Es una verdad de Perogrullo que los testigos de identidad reservada declararon en la instrucción en ese carácter, por temor a que se conozca su identidad, ya sea por su propio temor, o por el peligro que puedan ser influenciados para modificar su declaración respecto del conocimiento que supuestamente tienen de los hechos que motivaron la presente causa.”
El Tribunal precisó que: “el solo hecho que el imputado pueda transitar libremente por la ciudad a solo días del debate donde esos testigos van a declarar hace presumir la posibilidad que exista un riesgo procesal de amedrentamiento y la afectación de su libertad para declarar nuevamente en audiencia. “… Resta justamente la declaración de los testigos en el debate cuyo carácter es también es fundamental para la suerte del proceso. “Por lo demás, si bien así lo invoca la defensa como fundamento de su solicitud de excarcelación no se configuran en autos, en coincidencia con el Fiscal de Cámara, ninguno de los supuestos del artículo 293 del CPP […].”
“Se reitera pues, que las razones dadas por el requirente no han mutado en forma significativa como para descalificar los fundamentos que los respectivos sentenciantes ya dieran a conocer, de modo tal que corresponda hacer cesar la situación de prisión preventiva; no ha variado el tipo penal por el cual se lo ha procesado al Sr. Morales; ni, respecto de las circunstancias de hecho invocadas (personales, laborales y familiares) no han sido debidamente acreditadas y, más aún, ni siquiera se ha expuesto que exista una modificación de la situación de hecho tenida en consideración para resolver el mantenimiento de la medida cautelar dictada”, se precisó en la sentencia.
El STJ reiteró los argumentos de la Cámara que señaló: “en resumen. Corresponde rechazar la solicitud de excarcelación a estar a que: 1º No se ha demostrado que se hayan modificado sensiblemente las circunstancias procesales que dieran lugar al dictado de la medida cautelar de prisión preventiva. 2º Se mantiene incólume la índole y gravedad del delito que se le imputa. 3º No logra descartar el presentante el peligro cierto de que los testigos sean presionados o amedrentados y se condicione su declaración en el juicio oral y público. 4º La presunción de culpabilidad a tener de que cuenta el imputado con un auto de procesamiento y de prisión preventiva firme. 5º El eventual monto de la pena que le correspondería en el caso de caer sentencia condenatoria. 6º La posibilidad de que intente eludir el accionar de la justicia fugándose.”
El Juez Mansilla puso de relieve que “luego de una revisión integral de la resolución recurrida, advierto que la Cámara en lo Criminal que interviene en la etapa de juicio realizó de forma correcta un amplio control de la valoración que plasmó el Juez de Instrucción al dictar la prisión preventiva que fue oportunamente confirmada por el Tribunal de apelación-, en conformidad con las constancias del proceso y con aplicación del derecho vigente.”
“De acuerdo con lo anterior, -añadió-, sus fundamentos permanecen incólumes ante la crítica de la defensa, puesto que no cabe descartar la consideración del a quo en el sentido de que con la libertad del imputado existen riesgos procesales de fuga y de entorpecimiento de la actividad judicial respecto del peligro de que amedrente o lesione o atente contra testigos.”
“Tal estimación no es arbitraria, sino que ingresa a todo evento- en el marco de lo opinable o discutible, por lo que en modo alguno se refutan los argumentos del Tribunal de grado inferior”, afirmó el Magistrado.
“Por lo expuesto, entiendo que los agravios deben ser desestimados, de acuerdo con la doctrina legal que surge de la Sentencia 27/09 STJRNS2 (entre muchas otras), en cuanto a que las “… impugnaciones del recurso de casación deberán contener la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas, indicando la declaración que pretende del Tribunal sobre los puntos debatidos; como asimismo, la refutación en forma concreta y razonada de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión recurrida en relación con las cuestiones que se hayan planteado (conf. arts. 418 y 433 del CPP; también ver Acordada 4/07 de la CSJN)”, sostuvo Mansilla.
“En este orden de ideas, -consideró-, si el recurrente pretende expresar algo más que una mera discrepancia con lo decidido, no es suficiente alegarlo, sino que debe desarrollar una argumentación que lo demuestre. La ausencia de tal extremo impide la habilitación de la instancia de casación, por el defecto formal señalado (cf. STJRNS2 Se. 138/13, entre muchas otras).”
Afirmó que “de tal modo, la declaración de inadmisibilidad que aquí se propugna, basada en la falta de refutación concreta y razonada de las conclusiones del auto interlocutorio, se ajusta a las exigencias de este Cuerpo para el examen de legalidad, y no basta la mera afirmación en contrario del recurrente para que proceda su reclamo. Me remito entonces a lo sostenido por el Tribunal de grado inferior, por cuanto sus consideraciones, no rebatidas en el recurso, responden a los planteos de la parte impugnante. En todo caso, lo decidido resulta materia opinable, circunstancia que pone a la decisión en crisis fuera de la tacha de arbitrariedad.”
Explicó que “es conveniente destacar que el vicio de arbitrariedad no alcanza a las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos 311:1950), en cuyo marco se entiende que ni el error ni el carácter opinable de la solución son suficientes para el fin perseguido (Fallos 310:2023).”
“Luego de una revisión integral de la sentencia en el marco de los agravios esgrimidos, una mejor administración de justicia aconseja negar la instancia del recurso intentado por la defensa, pues manifiestamente no puede prosperar, conclusión que también atiende a las previsiones del art. 18 de la Constitución Nacional, que manda terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva”; concluyó el Juez del Superior Tribunal de Justicia.

23 enero 2026
Judiciales