En el expediente judicial se reseñó que “Se le reprocha al imputado la realización de una nota como Intendente Municipal de San Carlos de Bariloche que, en respuesta a otra donde el peticionante le solicitaba la expedición de un certificado de libre deuda, expresó: “… Niego no haber informado en qué acciones existen sentencias firmes que lo obligaban al pago de tasas a favor del Municipio a todo evento reitero información.- MSCB C/Goye Neutral s/ejec. Fiscal, Expte. Nº 24293-04 que tramita por ante el Juzgado Civil Comercial y de la Minería Nº 3”de nuestra ciudad. Ambas deudas pesan en su cabeza tanto por ser heredero del Sr. Neutral Goye, art. 3431 del C. Civil, como por la asunción que Ud. hace de la misma en las presentaciones”. Ello por considerar la acusación que de las copias extraídas de dicho expediente civil surge claramente que no hay sentencia alguna dictada.”
En relación con tal acusación, el Juez de Instrucción, por los fundamentos que da, resuelve dictar el sobreseimiento del señor Marcelo Alejandro Cascón, lo que motiva la apelación de la parte querellante, que es rechazada, como fue reseñado, por la Cámara en lo Criminal. Mediante Auto Interlocutorio Nº 389, del 22 de octubre de 2013, la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche decide, en lo pertinente, rechazar la apelación planteada por la querella y, consecuentemente, confirmar la sentencia de sobreseimiento.
Contra lo decidido la parte querellante, con patrocinio letrado, deduce recurso de casación, que es declarado admisible.
Al momento de resolver, Ricardo Apcarian, -con el voto rector al que adhirieron sus pares en el STJ, Adriana Zaratiegui y Liliana Piccinini, señaló que “al contrario de lo dicho por la parte querellante, la falsedad documental debe ser cometida mediante dolo directo y este debe abarcar el conocimiento de la posibilidad del perjuicio, lo que define la suerte de su agravio.”
El Magistrado consideró que “esta aclaración pone en evidencia la relevancia de las consideraciones de la Cámara Criminal respecto de que el hecho denunciado por la parte querellante, y que fue tomado por el señor Agente Fiscal para la promoción de la acción, fue parcial y no reflejaba la totalidad de la respuesta del imputado, quien ante el pedido de un certificado de libre deuda aclara que “no es función del Intendente Municipal emitir libre deuda alguno; esta función le corresponde al Departamento Contribuciones del Municipio, adonde deberá dirigirse como todo contribuyente de este Municipio a requerirlo. A todo evento solicitaré al departamento indicado si me puede enviar el estado de su deuda, pese a no ser directo interesado en la obtención del libre deuda requerido, de remitírseme se lo informaré a los efectos de corresponder”.
“Por lo tanto, de la declaración del imputado surge que este no podía tener conocimiento de que, eventualmente, introducía una falsedad y que perjudicaría a la parte querellante”, expresó Apcarian.
Consignó además que “la falsedad ideológica requiere la inserción en el objeto de una mentira y, en relación con este aspecto, el imputado sostiene, en una respuesta también omitida, que la temática de la deuda surge de las presentaciones de la parte querellante y de los estados contables registrados en las oficinas Municipales, específicamente de un expediente que individualiza. Ahora bien, bajo ningún aspecto de esto puede colegirse que el imputado afirmó por escrito que el dato surgiría de una decisión jurisdiccional firme.”
Fundamentó que “el dato considerado mentiroso debe ser insertado en un documento destinado a probarlo, lo que tampoco puede ser conceptuado así en la nota de respuesta que motiva el reproche, en tanto en ella, con toda claridad, aquel sostiene que carece de competencia para otorgar el libre deuda, pues esto corresponde al departamento específico del municipio. Consecuentemente, dicha nota no era útil ni estaba destinada a la acreditación de la existencia o no de deuda.”
“Relacionado con esto, la nota no podría tener como resultado un perjuicio, pues solo le está indicando al peticionante ante quién debe concurrir para obtener lo solicitado”, afirmó.
Sostuvo que “el cuestionamiento a la confirmación del sobreseimiento por este ítem de la calificación jurídica ni siquiera constituye un agravio, toda vez que el recurrente lo que hace es manifestar su “extrañeza” ante lo decidido, circunstancia subjetiva no configura un motivo que fundamente el recurso de casación.”
“Asimismo, el letrado no se hace cargo de la respuesta del juzgador, en el sentido de que la nota que responde al pedido del certificado no implica el dictado de una orden o resolución contraria a la Constitución o a las leyes nacionales ni omite la ejecución de alguna ley.- En punto a ello, reitero que la nota no crea, extingue ni modifica derechos, facultades, obligaciones o cargas de terceros o del Estado (D’Alessio, Código Penal. Parte Especial, pág. 796), ni tampoco ordena nada”, argumentó Apcarian.
“Por último, no fue motivo de discusión por parte de la querella la competencia del imputado para otorgar el acto que se le solicitaba”, concluyó el Juez del STJ.

27 enero 2026
Judiciales