Contra lo decidido, el señor defensor particular doctor Jorge Crespo, en representación de Mauro Miguel Ibáñez, dedujo recurso de casación (fs. 695/714), que fue declarado admisible por la Cámara.
En relación al hecho reprochado y de condena, se reseñó que “en el requerimiento fiscal de elevación a juicio se describe el hecho que se atribuye al imputado de la siguiente manera: “Ocurrido en la ciudad de General Roca, más precisamente en calle Suiza s/nº a la altura del numeral 2.747 ó 2755 de Stefenelli, el día 05/06/2011, alrededor de las 06:30 hs. En la oportunidad, encontrándose un número no determinado de jóvenes, varios menores de edad, bebiendo alcohol entre los que estaría la víctima de nombre Leandro Guajardo, se habría presentando primeramente Pablo Rojas quien luego de discutir con el grupo se retira del lugar. Posteriormente se acerca Valeria Guiñez, la cual discute con la víctima y le arroja piedras. Finalmente se presenta en el lugar, Mauro (a) ‘Gordo’ Ibáñez que habría efectuado tres disparos con arma de fuego –hasta la fecha no secuestrada- contra Leandro Guajardo, cuando se encontraba parado en el medio de la calle. Como consecuencia de ello, los amigos ante la tardanza de la ambulancia, lo cargaron a Guajardo –mal herido- en una moto Guerrero 110 cc., color negro sin dominio; llevándolo al hospital donde se produjo su deceso siendo certificado por el médico policial. Al ser examinada la víctima, presentaba tres impactos de arma de fuego; en cara lateral izquierda del cuello, hemitórax derecho debajo de la aureola mamaria derecha y en cara externa de codo derecho, data de la muerte 12 horas antes de realizada la autopsia en fecha 05/06/2011, produciéndose por posible shock hemorrágico”.
Al analizar el recurso, Adriana Zaratiegui, con el primer voto al que adhirieron Ricardo Apcarian y Liliana Piccinini, señaló que “en primer lugar, la Cámara en lo Criminal sostuvo que los dichos de Ibáñez en cuanto a que no estaba en la ciudad de General Roca para la fecha del hecho están totalmente desvirtuados, toda vez que la coartada introducida por el procesado fue derribada a poco que se evacuaran sus citas, con lo que se llegó a la conclusión de que había sido mendaz en su declaración indagatoria. Lo precedente –según el a quo y con cita de su propia jurisprudencia- “… no implica una inversión indebida del ‘onus probandi’, ni un desconocimiento del principio de inocencia ya que, si bien se encuentra a cargo de la Parte Acusadora la prueba de la existencia del hecho y su autoría, es a la Defensa a la que le incumbe contrarrestar la prueba de cargo…”.
Añadió que “como se vio, la parte se agravia de ello alegando afectación del derecho constitucional de defensa en cuanto se valoró en contra del imputado su declaración indagatoria, siendo que a este le está permitido abstenerse y hasta mentir.”
Sostuvo que “en rigor, tal embate desatiende que la mendacidad de su defendido quedó estructurada sobre la base de falta de corroboración de la justificación por él intentada a poco que fueron debidamente evacuadas sus citas mediante la citación del testigo Guillermo Morales -padrino de Ibáñez, traído a declarar a pedido propio del hoy procesado-, quien lo contradijo en un aspecto sustancial, cual era su presencia o no en General Roca el día del hecho.”
Precisó que “liminarmente, la ausencia de reparo a dicha construcción, a la luz de las evidencias analizadas por el a quo, conspira contra su tratamiento. Sin perjuicio de ello, la mentira del imputado, vertida al declarar en esa condición, resulta demostrativa de su fracaso a la hora de refutar la pretensión acusatoria y allana el progreso de esta, como así también el de la sentencia que acoge la hipótesis de la Fiscalía -todo lo cual en modo alguno violenta la garantía del art. 18 C.Nac. ni la del art. 22 C.Prov.-, máxime cuando, como se verá, tal decisión jurisdiccional halla fundamento independiente en prueba testimonial cuya valoración de ninguna manera puede considerarse arbitraria.”
La Jueza Zaratiegui consignó que “la tarea asumida por la defensa -al impugnar parcialidades de algunos testimonios- resulta infructuosa a la hora de descalificar a la sentencia como acto jurisdiccional válido, por cuanto el a quo realizó una reconstrucción histórica del hecho y la autoría con la valoración de la totalidad de los testimonios, concatenándolos y relacionándolos con el resto de la prueba producida conforme al sistema de la sana crítica racional al punto de que abastecen a una unívoca conclusión: que Mauro Miguel Ibáñez no estaba esa noche con su padrino, como dijo, ni en un campo, como dijo; que a Ibáñez lo apodan “Gordo”, o “el Gordo”, o “Gordi”, o “el Gordi”; que para esa fecha era el ‘hueso’ o el novio o el marido o la pareja de Marlin Valeria Guíñez; que Ibáñez estaba fugado de la Unidad Penitenciaria local como consta y reconoció él mismo; que Guíñez tenía graves problemas con Leo Guajardo porque –entre otros rencores- le reprochaba haber lavado las manos al asesino de su ex novio Cáceres; que la noche del hecho Guíñez y Guajardo se gritaban y se decían de todo, oportunidad en la que estaba Ibáñez, a quien describieron físicamente por su fisonomía particular (ojos claros difíciles de confundir o no recordar, etc.), y que Ibáñez fue reconocido en fotografía y en rueda de personas por su fisonomía o porque sabían quién era (vid fs. 685/686).”
“En suma, - argumentó, en el sub lite se ha presentado una hipótesis de cargo que ha sido confirmada sobre la base de los elementos de prueba disponibles y que resulta aceptable por estar dotada de un elevado grado de apoyo (conf. Taruffo, La prueba de los hechos, pág. 252, citado en Se. 125/11 STJRNSP –entre otras-).
Sostuvo que “en otros términos, se trata de la valoración integral de la prueba reunida en autos, y el pronunciamiento condenatorio deriva de una evaluación racional y objetiva de las constancias del proceso, con lo cual se ha dado cumplimiento a “la exigencia de que las sentencias judiciales tengan fundamentos serios [… y al] imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y de la jurisprudencia vinculados con la especie a decidir (Fallos: 318: 652)” (CSJN, C. 911. XXXIII, Recurso de hecho, Se. del 29/02/00).”
“Por último, en conformidad con lo expuesto, me remito a los fundamentos de la sentencia en crisis en razón de que los agravios del impugnante pretende descalificarla mediante una valoración parcializada de los elementos de convicción arrimados al juicio, que no son otra cosa que la mera discrepancia con la forma en que el Tribunal ha valorado la prueba, mas sin lograr demostrar cuál de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común ha sido vulneradas en la resolución que recurre, como para que esta sea tachada de arbitraria”, concluyó la Jueza del Superior Tribunal de Justicia.

27 enero 2026
Judiciales