Asimismo, unificó tal pena con la de un año de prisión de ejecución condicional impuesta por la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca en la causa Nº 3839/11 y le impuso la pena única de tres años de prisión de ejecución condicional, más inhabilitación especial por cinco años y cuatro meses para cumplir funciones policiales, salvo las administrativas.
Contra lo decidido el doctor Alberto Guido Cariatore, abogado defensor de Juan Carlos Peralta, deduce recurso de casación, que es declarado admisible por el a quo.
La sentencia cuenta con el voto rector de a Dra. Liliana Piccinini y la adhesión e sus pares Dres. Ricardo Apcarian y Sergio Barotto, quién señaló que “el tribunal de grado inferior no puede sustraerse al mérito y a la consideración de la doctrina legal que resuelva la cuestión propuesta a discusión, pues conspiraría contra el debido proceso legal la habilitación de la instancia de agravios que manifiestamente no puedan prosperar”.
“Claramente se encuentra delineada la tarea y de ella se espera que contenga el análisis de la presentación, verificando una crítica concreta y fundada de lo resuelto. Así -en relación con la petición de nulidad que fuera, reseñada-, implicaría determinar en examen liminar si se encuentran cumplimentados los requisitos propios de tal planteo: adecuación a las constancias de la causa, existencia de perjuicio, ausencia de convalidación, verificación de nulidad en relación al sistema de taxatividad, etc”, argumentó la Magistrada del STJ.
La Dra Piccinini sostuvo que “nada de lo anterior se verifica en el interlocutorio que habilita los agravios y, ciertamente, la consecuencia normal a la tarea incompleta conllevaría la nulificación de lo resuelto y el consiguiente reenvío del expediente al a quo para que realice el examen de admisibilidad conforme el derecho que se declara. No obstante ello, y -de modo excepcional- para no retrasar aún más el trámite, en atención a la advertencia del propio sentenciante, corresponde a este Cuerpo abocarse sin más al análisis y decisión que le compete.”
Al dar tratamiento de los agravios del recurso de casación argumentó que “la defensa plantea la nulidad de las declaraciones indagatorias del imputado por no haber sido relevado del juramento de decir verdad que se le solicitara en oportunidad de declarar como testigo en autos “Subcomisaría 65ª…” (causa Nº 3457/07/JP fs. 85 y 423-), incorporados mediante su lectura al plexo probatorio. Ahora bien, en claro se tiene que la finalidad del juramento de decir verdad es la de revestir al acto de un halo de solemnidad capaz de influir en el ánimo del testigo, compeliéndolo a dirigirse con veracidad (Cf. Clariá Olmedo, Derecho procesal penal, Tº V, págs. 75 y ss; Levene R. (H), Manual de Derecho Procesal Penal, pág. 583).”
Afirmó que “por lo tanto, se trata de una coacción impropia de una declaración indagatoria, pues violentaría la prescripción constitucional de que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, al restringir la libre exposición del imputado (art. 18 C.Nac., ver Clariá Olmedo, Derecho Procesal Penal, Tº IV, pág. 522).”
Agregó que “aclarado el punto referido a la función o finalidad de la forma no relevada, corresponde el repaso de principios básicos del sistema de nulidades procesales. Así sabido es “… que en materia de nulidades la interpretación debe realizarse en forma restrictiva, con observación del principio de trascendencia, pues no cabe dar acogida a la nulidad por la nulidad misma (\'pas de nullité sans grief\'). Además, la extensión de la nulificación no deberá sobrepasar el límite de la necesidad de garantizar la defensa en juicio. Es decir que no procede la nulidad sino en razón del concreto perjuicio sufrido, para cuyo fin los nulidicentes deben demostrar cuál es el interés jurídico que pretenden subsanar con la sanción de ineficacia del acto cumplido con algún vicio que lo afecte. Ello es así porque las formas procesales han sido creadas para garantizar los derechos de las partes y el buen desenvolvimiento de las causas, pero no constituyen formalismos sacramentales cuyo incumplimiento tenga por consecuencia la sanción de nulidad (conf. Sala III de la CCyCom. de Mercedes, in re \'BÁEZ\' del 26-04-12)” (A.I. 23/12 STJRNSP).”
“Tal requisito -la exigencia de la demostración de un perjuicio concreto o interés jurídico que reparar- abarca tanto a las nulidades relativas como a las absolutas o de orden general. Aplicando al caso de autos los conceptos jurídicos brevemente expuestos advierto lo siguiente: Luego de prestar testimonio bajo juramento de decir verdad, al imputado se le recibió declaración indagatoria según las formalidades previstas por el art. 271 del Código Procesal Penal -en lo que interesa, sin juramento o promesa de decir verdad, ni ejerciendo contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad; tampoco se le hicieron cargos o reconvenciones tendientes a obtener una confesión-, y declaró que “por consejo de su abogado defensor se abstiene de declarar”, precisó.
“En consecuencia,-añadió la Dra Piccinini-, no se advierte que la forma omitida -relevarlo del juramento de decir verdad- le haya ocasionado algún perjuicio, en tanto el no declarar es demostrativo de que las interiorizadas, a los fines de sus manifestaciones, eran las adecuadas al art. 18 de la Constitución Nacional. Lo mismo sucede, con su convocatoria a prestar declaración indagatoria en el debate oral, en que, ante los derechos que le anunció el señor Presidente, dijo que “no [ib]a a declarar por el momento, quizás lo haga después de los testigos”.
La Jueza del Superior Tribunal de Justicia precisó que “es recién en la finalización del debate, luego del cambio de calificación propiciado por el Ministerio Público Fiscal, el que se hizo saber a su parte para respetar el principio de congruencia y el debido proceso, que la defensa le explicó los hechos al imputado, se amplió su indagatoria y este declaró, expresando una versión de descargo, sin responder a preguntas.”
“De tal modo, -afirmó-, la continuidad del trámite es demostrativa de la conclusión a la que se arriba al inicio: la forma que se alega preterida -no relevar del juramento de decir verdad- no tuvo ninguna incidencia en las sucesivas declaraciones indagatorias del imputado, que se abstuvo de declarar o expuso una versión que es de descargo en relación con la hipótesis acusatoria. La declaración de nulidad debe ser desestimada por ausencia de perjuicio.”
En relación a la motivación de la sentencia para acreditar la autoría, la Dra Piccinini puso de relieve que “la Cámara tuvo por acreditado que, encontrándose el imputado -que ostentaba el rango de sargento de la policía de nuestra provincia- (junto a otro policia), cumpliendo funciones de policía adicional en un local bailable, trataron de retirar a un menor del establecimiento. En tales circunstancias, salieron en ayuda de este M.L.M.C. y J.M. El último de los nombrados se agredió físicamente con López, ante lo cual el imputado sacó su pistola reglamentaria y comenzó a efectuar disparos apuntando a las piernas de las víctimas. De tal modo, hirió a R.R.G. en su brazo izquierdo y a J.M. en su pierna derecha; tales heridas son de carácter leve. También hirió a M.L.M.C., con una bala que ingresó en su muslo izquierdo, atravesándolo hasta su lado derecho, rompiendo la vejiga, la uretra y la cadera, con lo que le produjo lesiones de carácter grave.”
Consignó que “los disparos a las víctimas pueden ser atribuidos de modo indudable a Juan Carlos Peralta atento a lo que surge de la prueba testimonial que proporciona razón suficiente a lo decidido.”
Añadió que “así, de la verificación que puede realizarse surge: I) M.L.M.C. dijo que “pudo ver como Peralta le disparaba, en dirección a él, y lo vio cuando le pegó el tiro. Recibió solo un disparo. Peralta estaba de uniforme… También vio que Peralta le disparó a V.”.II) J.L.M. sostuvo que “salió del boliche, hizo tres pasos y sintió el disparo en la pierna, no sabe quien fue. Cayó arrodillado. Fue el primer disparo. Estaban López, Peralta y había otro más. A los tres los vio efectuar disparos”.III) M.J.A.S. expresó que “la policía empezó a tirar tiros a la sala… ellos (por la policía) empezaron a tirar tiros para todos lados. A Peralta lo vio tirar tiros para todos lados, Peralta estaba parado… vio que Peralta lesionó a C., lo sabe porque era el único que tiraba para abajo, a quemarropa, el otro policía tiraba para arriba… No alcanzó a ver que Peralta impactara a alguien, vio que disparaba para todos lados y que los chicos cayeron, pero específicamente que el disparo de Peralta impactara a uno de los chicos no lo vio”. IV) Rubén Oscar López, que cumplía servicio de policía adicional, narró -en lo pertinente-: “Se hicieron disparos intimidatorios, no dirigidos contra nadie, porque está todo cerca, pasó en un radio de 30 metros… Lo vio a Peralta arma en mano, no lo vio disparar. El testigo también tenía arma en la mano, hizo disparos intimidatorios. Los disparos los dirigían hacia arriba, más arriba de la cabeza de las personas, los tiros eran al aire, hacia las chacras... Cree que antes de verlo tirado a Peralta ya se habían hecho disparos”.V) Rolando González, en su declaración que se incorporó por lectura, relató que “[e]n eso llega el policía Peralta, lo ve sacar su pistola reglamentaria y comienza tirar tiros apuntando hacia las piernas… él le tira un piedrazo a Peralta el que no le pegó y allí este le disparó, como dando media vuelta hacia atrás y me rozó el disparo el brazo izquierdo”.
“Como se advierte, - expresó la Dra Piccinini-, si bien cuanto menos tres policías efectuaron disparos, resulta acreditado que Juan Carlos Peralta fue quien los dirigió contra el cuerpo de las víctimas, siendo esta la única cuestión de hecho y prueba sometida a discusión.”
“La crítica al testimonio de R.G., intentando desacreditarlo con el argumento de que su relato de la modalidad del disparo no puede corresponderse con el mecanismo del arma de fuego para producirlo, no puede ser atendida dado que -tanto las frases extractadas en el acta como las propias formuladas por el habla de aquel- solo respondían a la pregunta de “si había sido herido en el incidente”, sin pedir una precisión de detalle en cuanto a la mecánica de aquel, por lo que esta tampoco podía ser exigible. Asimismo, el relato genérico es compatible con el resto de la prueba y se centra en un policía -que identificó como el imputado- que efectuó disparos al cuerpo”, señaló la Jueza.
“Efectuada la revisión integral de la sentencia en el marco de los agravios deducidos, una mejor administración de justicia, aconseja negar la instancia de aquellos recursos que manifiestamente no pueden prosperar, por no presentar una crítica concreta y razonada, ello atento al art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva,” concluyó la Dra Piccinini.

27 enero 2026
Judiciales