Varias medidas judiciales en los dos últimos años han
ordenado la reincorporación de trabajadores despedidos durante la pandemia,
mientras estaba en vigencia el decreto del Ejecutivo Nacional que prohibía las
cesantías sin causa.
Ahora, un fallo del STJ abordó el caso de un trabajador
que había ingresado a una empresa de aberturas de aluminio y se encontraba
todavía en el período de prueba. El hombre empezó a trabajar el 2 de marzo y
menos de dos semanas después se declaró el confinamiento. Al mes siguiente, le
notificaron la extinción del contrato laboral. Estaba en vigencia el Decreto de
Necesidad y Urgencia Nº 329/20. El máximo Tribunal interpretó que el decreto de
prohibición de despidos no incluye a los casos en el período de prueba de tres
meses que establece la legislación laboral.
En primera instancia un fallo había ordenado la
reincorporación, entendiendo la “falta de una expresa exclusión normativa”. En
su apelación, la empresa acompañó recibos de sueldos donde consta que los
empleados se habían acogido a un convenio como consecuencia de la situación de
emergencia.
El fallo del STJ
Inicialmente, el máximo Tribunal analizó la pertinencia o
no de una medida autosatisfactiva para resolver este caso: “la fundamentación
brindada por el Tribunal de origen para determinar la procedencia de la medida
autosatisfactiva” es “insuficiente teniendo en cuenta el carácter de sentencia
definitiva que le es propio”.
“El Decreto Nº 329/20 se dictó en el marco amplio de la
emergencia en materia económica, financiera, fiscal administrativa,
previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley
Nº 27.541, con el fundamento inmediato de la emergencia sanitaria desencadenada
a partir de la irrupción del Covid-19”, enmarcó el STJ.
Por otro lado, sostuvo que el art. 92 bis de la Ley de
Contrato de Trabajo (LCT), en referencia al período de prueba, dispone
expresamente: "el contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el
referido en el art. 96, se entenderá celebrado a prueba durante los primeros
tres meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación
durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con
motivo de la extinción”.
En lo medular, entonces, “se desprende que el contrato de
trabajo se presume celebrado a prueba durante los tres primeros meses del curso
de este, donde el empleador, si bien debe cumplir con todas las obligaciones
atinentes a un contrato indeterminado típico, puede rescindirlo, de modo
unilateral, sin expresión de causa, mediando preaviso y sin responsabilidad
indemnizatoria”.
De esta manera, concluye que “los Decretos Nº 329/20 y
487/20 no alcanzan a la desvinculación en período de prueba, puesto que los
mismos disponen la prohibición de despidos sin justa causa mientras que el art.
92 bis de la LCT estipula que cualquiera de las partes puede extinguir la
relación durante el lapso de tres meses sin expresión de causa”.
En este marco, “encontrándose el actor transitando el
período de prueba estipulado en el art. 92 bis de la LCT, la estabilidad a la
que refiere la Cámara no había sido adquirida”. El fallo cita antecedentes
análogos resueltos en otras provincias.

25 diciembre 2025
Judiciales