Por daños y perjuicios, la firma CODAO a indemnizará a un pasajero

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El presentante en su demanda detalló que  en fecha 10 de enero de 2010, aproximadamente a las 16.30hs.,  en circunstancias que circulaba a bordo del colectivo Linea 81 de CODAO, al llegar a la intersecciòn de la Ruta 40 y antes de la ùltima parada , el conductor del colectivo frenó bruscamente haciendolo caer violentamente en el interior del mismo, provocándole lesiones en la cadera.

Antecedentes

La demanda fue presentada por un pasajero de la línea 81 de la línea CODAO quien relató que sufrió lesiones en la cadera en fecha 10 de Enero de 2.010 aproximadamente a las 16.30hs.,en la ocasión y  a bordo del colectivo Linea 81 de CODAO, en la intersecciòn de la Ruta 40 y antes de la ùltima parada , el conductor del colectivo frenó bruscamente y lo hizo caer violentamente en el interior del mismo, provocándole lesiones en la cadera.

Atribuyó la responsabilidad a la demandada y describió los resarcimientos reclamados, ofreciendo la prueba correspondiente. Al contestar la demanda la CODAO a través de su representante legal  negó  los hechos invocados en la demanda y cuestionó la procedencia de los rubros reclamados, sosteniendo que el accionante presentaba una lesiòn anterior, que intenta adjudicarle a su mandante.

Fundamentos

Ha consignado el Juez Serra "surge de la prueba colectada en la causa que se corroboró que el presentante efectivamente realizó  un viaje en el Interno 027 de la Linea 81. Agregando que "...Más allà de la discrepancia en cuanto a la hora del mismo la autenticidad del boleto fue reconocida por la propia demandada  y por un testimonio agregado en la causa.-  Se ratificó también que  el actor fue atendido por un traumatismo en el Hospital Zonal el dìa 11/1/10.

En el certificado emitido por la profesional actuante se dejó constancia que la caída habría sido desde "propia altura" y con  cinco horas  de evolución.-

Asimismo uno de los testimonios detalla que el día del hecho "...ascendió   a un òmnibus de CODAO -en la terminal y en direcciòn a Diarco- y cuando iban llegando a los barrios del "alto", el presentante se paró para bajar y en ese momento el chofer pegó una "frenada", que provocó que el actor tuviera una caída...." Al tiempo que agregó que junto a otra persona lo ayudaron a bajar y el colectivo arrancó sin hacer mención alguna el chófer. En cuanto a la velocidad previa del colectivo, la testigo la calificó como "fuerte" y superior a los 40kms./h. Dicha versión ha sido corroborada por otro testimonio quien además destacó que el colectivo  no era de los màs nuevos "ya que ahora hay unos internos mejores".

En tanto el conductor del colectivo,  manifestó  desconocer la existencia del siniestro que motiva la presente, detalló las características del boleto adjuntado y refirió el horario en que el mismo debió ser expedido -luego de las 20hs.-, de acuerdo con la planilla.Tambien explicó la forma en que se corta el boleto y sus valores y diferencias de acuerdo a las "secciones" y extensiòn del viaje,.señalando que para una viaje de Dina Huapi a Diarco, era "ese còdigo".

Por ùltimo, el Inspector de CODAO, también declaró respecto a las características de los boletos emitidos y su relaciòn con las planillas. Sin perjuicio de esas referencias genéricas, señaló que el adjuntado no era un boleto mínimo y admitió que muchas veces la gente viaja con otros boletos que no se condicen con las secciones a que corresponden.

Por ùltimo, coincidió con la testigo , en cuanto a que el interno era de los màs nuevos, sin perjuicio que existen otros de menor antigüedad.

Ha consigando el Juez Serra "por lo expuesto, ha de tenerse por acreditado que el presentante efectuó un viaje en un móvil de la Línea 81, habiendo ascendido en Dina Huapi y que cuando el mismo se aprestaba a bajar del colectivo, cayó como consecuencia de una frenada brusca del chófer del mismo. Ello surge de analizar en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crìtica (art. 386 del Cod. Procesal), el valor probatorios del boleto adjuntado, la atenciòn hospitalaria recibida por el actor el 11/01/10 y los testimonios ,  elementos que me llevan a la convicción de que el accidente ocurrió en la forma relatada en el escrito de inicio.

La misma no ha es devirtuada en modo alguno por los dichos del chófer ,  por cuanto siendo el conductor  del colectivo y eventual responsable del siniestro, sus dichos deben ser analizados con suma estrictez (art. 456 del citado plexo normativo).- Máxime, cuando la autenticidad de la planilla ha sido negada y la misma carece de todo elemento que la haga inoponible al actor.- Por último, la diferencia que pudiere haber surgido respecto de la denunciada en el escrito de inicio  resulta insuficiente para considerar falaz la versión del demandante, conforme la concordancia de los elementos de prueba aportados por el accionantes.

Responsabilidad contractual

Teniéndose por comprobado el hecho, cabe señalar que el transportador incurre en principio en responsabilidad contractual por los daños que sufre el viajero por razón del transporte (ver art. 184 del Cód. de Comercio), menos que hubiere acreditado que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la transportadora no sea civilmente responsable. El fundamento de la presunción legal de responsabilidad reside en la tácita obligación de seguridad, la cual integra el plexo del contrato y deriva del deber de buena fe que impone el art. 1198 del Cód. Civil. Esa obligación de seguridad impone al transportador el deber jurídico de llevar al pasajero a su destino (obligación principal) y hacerlo sano y salvo (obligación tácita accesoria).- Así las cosas, se elimina el requisito de la culpa en el transportador y se impone a éste la carga de la prueba si pretende eximirse de resarcir.

A mayor abundamiento, no puede soslayarse que el transporte terrestre de personas, constituye una relación de consumo, siendo de aplicación del art. 42  de la CN, que impone un deber de seguridad con carácter objetivo, y de los arts.5, 6 , 40 , 53, tercer párrafo , y concordantes de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (reformada por la ley 26.361). Conforme lo expuesto, no se ha dado cumplimiento al deber de transportar sano y salvo al pasajero a destino; no habiendo la demandada invocado (y menos aun acreditado) algún eximente que la liberara de responsabilidad. Por último, debo señalar que tampoco se ha acreditado debidamente que al momento del accidente, el boleto no se hallara vigente, conforme lo reconocido por el propio conductor del ómnibus (que es además, quien corta el mismo).- A todo evento y aun cuando pudiese invocar la existencia de un margen de duda al respecto, debo de inclinarme, consigan el Juez Serra,  por la postura favorable al pasajero-consumidor, receptando su vigencia, en los términos del art. 3ro. de la ley 24.240.- En consecuencia, deberá prosperar la demanda interpuesta, respecto de la Cooperativa de Transportes Choferes Ltda., titular de la LInea 81.-

 Rubros que componen el reclamo del accionante.

Incapacidad laboral. Lesiones

En el presente caso, el perito médico concluyó  que el traumatismo de autos, resultaría "...motivo potencial de la lesión de la región posterior del acetábulo de la cabeza del fémur derecho y su secuela manifiesta, en la fibrosis cicatrizal, en la cápsula articular correspondiente....".  En cuanto al grado de incapacidad estimado por el perito médico, el mismo oscila en un 7%, de carácter permanente.

Daño psicológico

Este rubro debe abarcar las suma que el actor pudiera tener que afrontar, para someterse a un tratamiento tendiente a mitigar las secuelas de orden psicológico.

 Daño moral

Pudiendo definirse el mismo, sin necesidad de explayarse en demasìa, como el resarcimiento que tiende a reparar los dolores y padecimientos sufridos por la vìctima, que alteran el equilibrio espiritual, en funciòn de la naturaleza del accidente que motiva esta litis; las lesiones sufridas sufridas por el actor, el lapso de reposo que demandó su evolución (2 semanas), es indudable que el mismo lo ha sufrido.

El Juez en lo Civil Comercial y de Minería Jorge Serra hizo lugar  a una demanda por  Daños y Perjuicios presentado por un vecino de esta localidad y condenó a la  Cooperativa de Trabajo de Transporte de Choferes (CODAO) a abonar una suma de dinero en concepto de  Incapacidad Laboral, Daño Psicológico y Daño Moral. El presentante en su demanda detalló que  en fecha 10 de enero de 2010, aproximadamente a las 16.30hs.,  en circunstancias que circulaba a bordo del colectivo Linea 81 de CODAO, al llegar a la intersecciòn de la Ruta 40 y antes de la ùltima parada , el conductor del colectivo frenó bruscamente haciendolo caer violentamente en el interior del mismo, provocándole lesiones en la cadera.

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