Doce años de prisión por homicidio en San Antonio Oeste

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El fallo, contó con los votos condenatorios de los Jueces Jorge Bustamante y Carlos Reussi, (Subrogante), quienes consideraron acreditada la existencia histórica del hecho investigado y la responsabilidad en el mismo del imputado Moisés, en tanto que el Dr. Pablo Estrabou, se pronunció en disidencia y votó por su absolución por aplicación del “principio de duda a favor del reo”, (art. 4 del CPP).

“El largo período de prisión que ha cumplido el imputado por su anterior condena, no lo ha hecho modificar su conducta de desprecio por las vidas humanas. La pena a aplicar deberá tener la duración suficiente para lograr en esta nueva condena, la aprehensión de nuevas conductas que no sean perjudiciales a la sociedad y menos que tengan el luctuoso fin como la que nos ocupa”, sostuvieron los Jueces al momento de aplicar la pena.

En la sentencia, el primer voto correspondió al Dr. Jorge Bustamante quién señaló que “la existencia histórica del hecho objeto de la acusación contra el imputado se ha acreditado con las pruebas producidas en el juicio. También se ha comprobado la responsabilidad penal de Moisés en el mismo, en orden al delito de homicidio, conforme la calificación dada por la Representante del Ministerio Público Fiscal Dra. Zaratiegui, en la discusión final.”

Agregó que “encuentra correlato la imputación realizada en el alegato por la señora representante del Ministerio Público Fiscal, con la efectuada en el acto de indagatoria, en el procesamiento, como así también en el requerimiento de elevación a juicio, por lo cual se ha respetado la congruencia exigida en cumplimiento de las garantías procesales al debido proceso, art. 18 CN. “

“No se cuenta con testigos presenciales del hecho, la prueba principal de la autoría en cabeza de Moisés está constituida por indicios que reúnen los requisitos exigidos para adquirir carácter probatorio: son graves, precisos y concordantes”, afirmó el magistrado.

Sostuvo que “debe valorarse negativamente la “mala justificación” que ha sido brindada en sus declaraciones, la indagatoria y su ampliación en instrucción y la declaración en el debate luego de incorporada la prueba; concretamente: las versiones contradictorias sobre la existencia de tres ladrones, imputándoles la autoría del hecho, que no encuentran el menor sustento en los elementos de prueba incorporados en la causa, caen además por la propia auto-contradicción del imputado al narrarle hechos diferentes al señor Juez de Instrucción y al Tribunal, con la presencia de su defensa técnica. La mala justificación es un grave indicio de cargo, pero además de dar versiones distintas sobre el mismo hecho en la instrucción y en el juicio, este indicio se concatena con otros que surgen también de la propia conducta del imputado de acuerdo al relato de los testigos que declararon en el debate.”

Indicó que “el relato que constituye la “mala justificación del hecho”, que en materia de prueba es un “indicio de mendacidad”, también es prueba de cargo por la clara inconsistencia de su contenido porque Moisés en la ampliación de la indagatoria cambia la versión que dio en la declaración inicial y luego la modifica en el debate. Las contradictorias de su relato muestran la fragilidad de la versión de que la muerte de Segundo fue causada por personas que ingresaron a robar.”

Bustamante afirmó que “la certeza sobre la autoría de Moisés surge de elementos de prueba, principalmente de una serie de indicios graves, precisos y concordantes -como se dijo- sin que se haya acreditado nada que los contradiga, no hay una sola explicación satisfactoria que le haga perder la eficacia que conllevan. “

“No hay testigos del hecho ya que los dos únicos que se encontraban en el domicilio eran la víctima y el imputado, pero la prueba indiciaria permite reconstruir con certeza lo ocurrido,” precisó.

“Todos los indicios son una parte de la prueba que por encontrarse debidamente acreditados, sumados, unidos entre sí y por su idoneidad, cantidad y convergencia, me llevan a una conclusión, que los hechos ocurrieron de tal manera y que no pueden haber ocurrido de otra. Tomados aisladamente pueden ser meramente contingentes, pero “cuando ellos son varios, diferentes y concordantes, adquieren la cualidad de necesarios suministrando una prueba altamente acreditativa” (Jauchen, Eduardo M.; Tratado de la Prueba en Materia Penal; Buenos Aires, Rubinzal – Culzoni, 2002; p. 606). No se tratan de indicios anfibológicos, en el caso no pueden estar los hechos acreditados, relacionados con otro que no sea el homicidio, los indicios son unívocos y -reitero- no se ha probado ni aducido lo contrario, ninguna explicación se ha escuchado sobre la prueba acumulada en el expediente”, agregó el magistrado.

Bustamante reseñó que “otro indicio es el de la presencia, el que Gorphe llama “de oportunidad física”. Tiene como objetivo acreditar la presencia física del imputado en el lugar del hecho. El propio imputado confiesa haber estado en el lugar y en el momento, aunque dando otra explicación sobre el homicidio, pero él estaba ahí al momento de la agresión a Segundo.”

“También existe –dijo-, un indicio posterior que lo constituye la conducta desplegada por el imputado luego de perpetrado el homicidio. Son los llamados “indicios de actividad sospechosa” y están constituidos por ejemplo, como en este caso, por acciones o palabras, manifestaciones hechas posteriormente a otras personas. “

“Los indicios de oportunidad, de mala justificación y de conducta posterior constituyen la prueba para, sin duda alguna, determinar la autoría en los casos de inexistencia de testigos presenciales u otras pruebas. Todo lo que en autos se ha probado indiciariamente confluye hacia una misma, única y posible conclusión en lo que se refiere a la reconstrucción del homicidio, no hay otra explicación posible, los datos son inequívocos y lógicamente determinan un único nexo causal”, sostuvo el Juez.

Para el Dr. Bustamante, “al ocurrir el homicidio en la intimidad de los dos, no existen testigos del hecho, a pesar que era una hora que conforme los testimonios, hay movimiento de personas en el barrio, nadie vio a ninguna persona en el lugar ni escucharon ruidos desde la casa. Tampoco pudo saberse por qué lo hizo y con qué cuchillo, cuál fue el que utilizó. Pero ello no modifica el estado de certeza sobre la autoría del homicidio. Encontrándose solos la víctima y el victimario en el lugar y al momento del hecho, las contradicciones indicadas y la conducta errática posterior comprueban que solamente pueden ser producto de su responsabilidad en el hecho investigado, tendiendo con ellas el imputado a confundir la investigación y desviar la atención hacia otras personas. De acuerdo a lo indicado, considero acreditada la existencia histórica del hecho investigado y la responsabilidad en el mismo del imputado Moisés.”

Por su parte, el Dr. Pablo Estrabou señaló que “en mi opinión, hubo un homicidio en que el que resultó víctima Juan Carlos Raúl Segundo, pero objetivamente, encuentro duda de que el imputado Luis Alberto Moisés haya sido el autor de tal delito.”

Opinó que “si bien se ha acreditado la existencia del homicidio de Segundo, con respecto a la autoría que el Ministerio Público pone en cabeza del imputado Luis Alberto Moisés, no se ha arribado a la certeza que una sentencia condenatoria exige. Punto en el que concuerdo con el discurso de la defensora en la etapa de la discusión final del debate, en tal sentido, entiendo que la pertinaz oposición de Moisés a la acusación que se le formula, la ausencia -a mi criterio- de autocontradicción en sus declaraciones, la presencia de los indicios descriptos precedentemente que tornan verosímil su relato exculpante, no permiten tener certeza sobre su autoría en el homicidio que se le endilga. Sabemos que estuvo presente en la escena del crimen, único indicio de culpabilidad, pero a todas luces insuficiente para un juicio de condena. Es dable aclarar, que se entiende por certeza, la hipótesis planteada con respecto al suceso delictivo, que no puede ser refutada por otras hipótesis alternativas. En el caso que examinamos surge duda de que el imputado haya sido el autor del hecho. ”

Por último, el Dr. Carlos Reussi expresó en su voto que “atento a las posturas asumidas por los señores Jueces preopinantes, me corresponde dirimir la cuestión propuesta a resolver. El doctor Bustamante, en su voto sostiene que están reunidos los requisitos para tener por acreditada la existencia histórica del hecho imputado y la autoría penalmente responsable de Luis Alberto Moisés, mientras que el doctor Estrabou entiende que el panorama procesal involucrado resulta insuficiente para fundar tal posición.”

“En ese sentido, -destacó-, debo adelantar que habiendo sopesado ambos puntos de vista, coincido con los fundamentos prolijamente desarrollados en el voto del Dr. Jorge Bustamante, y adhiero en todos sus términos al voto que emitiera, en pos de tener por acreditada la existencia del hecho y la autoría comprobada en relación a Luis Alberto Moisés, y voto en igual sentido, al entender que los hechos de la acusación se encuentran sustancialmente acreditados, tanto en la ocurrencia material del hecho, como en la autoría del imputado en el evento.”

Se recuerda que de la requisitoria de elevación a juicio, se desprende que el día del hecho  en horas de la noche, con anterioridad a las 22.35 horas, en el interior del domicilio ubicado en calle Las Heras Nro. 742 de San Antonio Oeste, Moisés  habría dado muerte a Segundo, empleando para ello un cuchillo, de 35 cm de largo, con hoja de 22 cm de largo, 6 cm de ancho del lado de la empuñadura, hoja oxidada, sin marca visible, con mango de madera envuelto con cinta transparente.

Según certificado médico obrante, “el occiso Segundo exhibía una herida cortante en parte anterior de hemitorax derecho de aproximadamente 3,5 a 4 cm de longitud, inferior a la tetilla derecha, que le ocasionó taponamiento cardíaco debido a la herida de arma blanca."

A lo largo del debate, -que incluyó audiencias en San Antonio Oeste y Viedma-, el Tribunal de Juicio se completó con la presencia de la Fiscal de Cámara Dra. Adriana Zaratiegui y de la Defensora Oficial  Dra. Marta Ghianni, ambas en representación del Ministerio Público, y con la asistencia del Secretario de Cámara Dr. Fabricio Brogna Lopez.

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