Multan a un padre por falta de comparecencia a audiencia de alimentos

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 En tanto, hizo lugar al pedido de aplicación de multa a favor de la actora, estableciendo la misma en la suma equivalente al valor de una cuota alimentaria, pagadera en tantas cuotas como resulten necesarias de acuerdo a la liquidación a practicar y sin afectar más de un 5% del salario del alimentante, por la incomparecencia del alimentante a la audiencia del Art. 639 CPCC, y a depositarse en igual forma que la cuota principal.
 
La Cámara también hizo lugar al recurso arancelario incoado por los abogados, revocó la regulación practicada en la instancia de origen y en consecuencia realizó una nueva regulación de honorarios.
 
Al momento de resolver, la Cámara reseñó con el voto rector del Juez Ariel Gallinger, al que adhiririeron las Jueza Sandra Filipuzzi de Vázquez y María Luján Ignazi, que “para así decidir la Jueza de Primera Instancia consideró que la obligación alimentaria respecto de la niña deriva de la patria potestad y de sus consecuentes obligaciones y derecho Art. 265 CC., y que la determinación del importe o porcentaje de dicha prestación debe realizarse a la luz de los Arts. 267, 367 y 372 del Código Civil.”
 
Asimismo, entendió que “de acuerdo a las pruebas aportadas en autos ha quedado acreditado que el alimentante resulta ser beneficiario de un retiro voluntario de la Policía de Río Negro, que en su caja de ahorro se observan depósitos de origen desconocido pero que incrementan su patrimonio, que ha mantenido durante el proceso una conducta reticente y deliberada al no comparecer al mismo y que dicha conducta debe ser evaluada a la luz de la manda del Art. 640 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Provincia, aunque teniendo presente que dicha incomparecencia no debe llevar automáticamente a fijar la cuota de acuerdo a las pretensiones de la actora, sino que resulta necesario ponderar también las demás constancias obrantes en el expediente, en cuanto a los haberes del alimentante, su nivel de vida, la edad de la niña y la situación socioeconómica de la accionante para poder estimar el quantum de manera que guarde un prudente equilibrio entre las necesidades a satisfacer y la aptitud económica del obligado? todo lo cual la lleva a fijar la cuota del modo resuelto.”
 
Por su parte con el voto rector, el Juez Gallinger sostuvo que “observo que aparece justa y razonable la cuota alimentaria fijada en la sentencia, teniendo en consideración los ingresos que han quedado acreditados que percibe el alimentante como retirado de la Policía de la Provincia de Río Negro la edad de la niña acta de nacimiento y meritando que la accionante no ha logrado probar los ingresos extras ni el nivel de vida del alimentante que alegara.”
 
Señaló que “debo precisar, que si bien el artículo 640 del CPCC dispone que ante la ausencia del alimentante a la audiencia del artículo 639, se fija una nueva bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y lo que resulte del expediente, precisamente se advierte que esto último es justamente lo que ha hecho la Jueza de grado al analizar las pruebas existentes en autos sobre los parámetros a tener presente, pues la incomparecencia no es un allanamiento ni lleva por sí sola y sin más a acoger el 100% de la pretensión de la actora.”
“Por lo expuesto, propongo al acuerdo rechazar la apelación incoada en lo que respecta al presente punto y en consecuencia confirmar el porcentaje fijado en concepto de cuota alimentaria”, consignó el Magistrado.
 
Respecto de la aplicación de la multa establecida en el art. 640 del CPCC, fundamentó que “asiste razón a la actora, toda vez que la citación a la audiencia fijada fue realizada bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículo 640/41/42, y teniendo en consideración que ante la incomparecencia del alimentante, la parte accionante requirió se aplique la multa del art. 640 del CPCC en su favor, lo que no fue resuelto ni en ese momento ni al dictar sentencia definitiva.”
 
Puntualizó que “entonces, debe corregirse dicha omisión, y atento la naturaleza de la presente acción y por razones de economía procesal, corresponde que sea resuelta en esta instancia (Conf. art. 278 CPCC), teniendo presente que la norma legal invocada prevé una multa de hasta 4 salarios mínimo vital y móvil, constituyendo ello un techo, hasta el cual el magistrado goza de discrecionalidad para imponer la sanción.”
 
“En el presente caso, entiendo que resulta razonable fijar la misma, en atención a los ingresos del alimentante, en el equivalente a la suma de un mes de cuota alimentaria, que deberá ser abonada en tantas cuotas como resulten necesarias de acuerdo a la liquidación a practicar y sin afectar más de un 5% del salario del alimentante, y a depositarse de igual forma que la cuota principal”, expresó.
 
Finalmente respecto del planteo de modificarse la regulación de honorarios de los abogados explicó el Magistrado que “debo anticipar en relación al presente motivo de agravio, que asiste razón a los letrados apoderados de la parte actora, en cuanto consideran extremadamente bajos los mismos”.
 
“El proceso de alimentos no es una ejecución, es un trámite especial, pero proceso de conocimiento pleno al fin, en atención a que tiene un amplio campo de debate sobre el fondo de la cuestión, con desarrollo probatorio, audiencias, y en el cual se dicta una sentencia que declara el derecho de las partes sobre la cuestión propuesta, es decir hay cognición”, argumentó.
 
“Ahora bien, a los fines arancelarios, atento las características de dicho proceso conocimiento abreviado, regulado en los artículos 638 y ss del CPCC, considero que el mismo debe ser equiparado al sumarísimo previsto en el artículo 486 del CPCC, por lo que se le deben aplicar los porcentuales arancelarios previstos en el artículo 8 último párrafo de la Ley G 2212”, indicó en la sentencia.
 
“En resumen, -añadió-, se debe aplicar a los fines regulatorios en los procesos de alimentos entre el 6% y el 11 %, sobre el monto base determinado de acuerdo al artículo 26 de la LA, y en caso que dicho monto no supere el mínimo de 10 Jus establecido por el artículo 9 de la LA, se debe recurrir al mismo.”
 
“Asimismo, debe adicionarse a dicha regulación el porcentaje correspondiente al doble carácter de apoderado patrocinante, tal como lo determina el artículo 10 de la Ley G 2212, de aplicación tanto al artículo 8 como 9 de dicha norma. Es decir, se les debió regular el 40% en su condición de procuradores, tal como lo determina el artículo 10 de la ley arancelaria”, precisó.
 
“Atento todo ello, corresponde revocar la sentencia de Ira. Instancia en lo relativo a la regulación de honorarios profesionales, procediendo a practicar una nueva que se ajuste a los parámetros ya señalados”, concluyó el Juez de la Cámara Civil de Viedma.
 

 

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