El Superior Tribunal de Justicia (STJ) confirmó una medida
cautelar que dictó la Cámara Civil de Bariloche, por la cual se prohibió al
Municipio de Bariloche toda innovación sobre la concesión pública relativa al
Centro de Deportes Invernales del Cerro Catedral, “quedando particularmente
prohibido en términos cautelares la modificación de la contratación vigente y
la celebración de una nueva mientras subsista la actual”.
La cautelar fue solicitada por el legislador Ramos Mejía y
vecinos luego de la firma de la firma de un Acta de Intención entre el
intendente y la empresa concesionaria. Posteriormente se sancionó una ordenanza
en el mismo sentido.
El Municipio de Bariloche apeló ante el STJ argumentando que
se violó el procedimiento, no se tuvo en cuenta lo aprobado posteriormente por
el Concejo Deliberante -con lo cual el acuerdo devendría abstracto- y dijo que
la legitimación del legislador “vulneraba la la división de poderes al
inmiscuirse en decisiones de carácter político, analizando incluso cuestiones
de oportunidad, mérito y conveniencia, vedadas al control judicial”.
Respecto a la cuestión ambiental, afirmó que la norma
sancionada por el Concejo incluía medidas no contempladas en el acuerdo
inicial. Consideró que “no existe riesgo ambiental alguno toda vez que,
presentado el plan de desarrollo por parte de la firma concesionaria, deberá
dar cumplimiento a los procedimientos de estudio de impacto ambiental”.
Finalmente, argumentó que las cautelares “deben ser
excepcionales” y su uso “restrictivo, en virtud de la presunción de legalidad y
legitimidad que gozan los actos emanados de los distintos poderes del Estado”.
El Procurador General dictaminó que debía revocarse la
decisión de la Cámara. Entre otras cuestiones, entendió que el acto
administrativo cuestionado resulta abstracto toda vez que el Concejo Municipal
por Ordenanza Nº 2929-CM-18 autorizó al Departamento Ejecutivo Municipal a suscribir
la prórroga y readecuación del contrato de concesión”.
Además, argumentó que el legislador ya se había presentado
en el expediente contencioso contra la Ordenanza, con lo cual la cautelar por
el acuerdo anterior implicaba un dispendio jurisdiccional.
El STJ
El STJ afirmó que “en el presente caso no se observa
afectación alguna de las garantías constitucionales de defensa o debido proceso
de la demandada”. El voto minoritario del máximo Tribunal había planteado
cuestiones formales respecto al procedimiento de adopción de la decisión por
parte de la Cámara y el no agotamiento de la vía administrativa en el propio
Municipio.
La posición mayoritaria sostuvo que la comuna no expresó el
más mínimo agravio respecto al agotamiento de la vía administrativa. Por otra parte,
expresó que la norma habilita, pero no impone, la posibilidad de una
revocatoria dentro de los canales administrativos municipales.
Para el STJ, “resultan correctos los fundamentos dados por
el voto mayoritario de la sentencia de Cámara en cuanto señala que resulta
inexacto que la vigencia sobreviniente de la Ordenanza antes mencionada torne
abstracta la cuestión. La Ordenanza Municipal no hace más que reafirmar la
primera intención del Intendente, autorizándolo a llevar adelante, con algunos
matices, la modificación de la concesión”, argumenta.
Si bien la Ordenanza “introdujo algunos cambios en las
condiciones de contratación originalmente pactadas en el Acta de Intención,
tampoco puede dejarse de advertir que, en lo que hace a lo medular del objeto
de la cautelar que se intenta -daño ambiental- la Ordenanza no ha incorporado
modificaciones substanciales”.
Abunda sobre este punto al afirmar que la Ordenanza “solo ha
señalado, en esta materia, algunos recaudos no muy precisos y establecido la
elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental (EIA), en cumplimiento de la
Ordenanza Nº 217-CM-89; soslayando por completo el procedimiento obligatorio de
la Ley M Nº 3266”.
Para el STJ, “ello no es una cuestión intrascendente, pues
el EIA dispuesto en la norma municipal dista mucho de la prevista en la
provincial, desde que en aquella no se contempla una etapa fundamental que
garantiza el recto ejercicio de los derechos de aquellos que se puedan sentir
afectados -audiencia pública-; que sí expresamente se halla regulada en el art.
7 inc. c) de la Ley M Nº 3266, cuya importancia ha sido reiteradamente
destacada” por el máximo Tribunal rionegrino.
Por último, el STJ analizó la legitimación del legislador
Ramos Mexía para solicitar la medida ,y por mayoría decidió que será una
cuestión que deberá resolverse al final del proceso, pues su dilucidación
actual “al solicitar la nulidad e inconstitucionalidad de un acto
administrativo en defensa de intereses difusos (art. 41 de la Constitución
Nacional) en el marco de un proceso contencioso administrativo, no es posible
resolver la excepción bajo análisis sin adelantar opinión sobre la cuestión
sustancial, toda vez que ambas se encuentran recíprocamente condicionadas”.

29 diciembre 2025
Judiciales