En ese sentido resolvieron:
Primero: RECHAZAR los planteos de nulidad deducidos por las defensas, conforme lo resuelto en la primera cuestión.
Segundo: ABSOLVER a Jorge Luis Estevanacio, Nicolás Rubén Quintero, Angel David León Belmar y Fernando Javier Busto, de consideraciones personales antes mencionadas, en orden al hecho nominado segundo al inicio de la presente, por ausencia de acusación fiscal (art. 18 de la Constitución Nacional).
Tercero: CONDENAR a Nicolás Rubén Quintero, Angel David León Belmar y Fernando Javier Busto, de demás condiciones personales antes mencionadas, a la pena de diecinueve (19) años de prisión efectiva e inhabilitación especial para portar armas de fuego por el doble de tiempo de la condena, accesorias legales y costas, por considerarlos coautores penalmente responsables (en orden al hecho nominado primero al inicio de la presente) de los delitos de homicidio en grado de tentativa, robo doblemente calificado por acometimiento con el uso de arma de fuego y por haber sido cometido en poblado y en banda en grado de tentativa y homicidio en ocasión de robo; y autores del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, todos en concurso ideal (arts. 44, 45, 54, 79, 165, 166 inc. 2 segundo párrafo, 167 inc. 2 y 189 bis, inc. 2, párrafo tercero del Código Penal); calificación que concursa de forma real con el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, en el carácter de autores (arts. 45, 55, 189 bis, inc. 2, párrafo tercero y séptimo del Código Penal). También son de aplicación los arts. 12 y 29 inc. 3 del C. P. y 498 y sgtes. del C.P.P.-
Cuarto: CONDENAR a Jorge Luis Estevanacio, de demás condiciones personales antes mencionadas, a la pena de trece (13) años de prisión efectiva, accesorias legales y costas, por considerarlo partícipe necesario penalmente responsable (en orden al hecho nominado primero al inicio de la presente) de los delitos de homicidio en grado de tentativa, robo doblemente calificado por acometimiento con el uso de arma de fuego y por haber sido cometido en poblado y en banda en grado de tentativa y homicidio en ocasión de robo, todos en concurso ideal (arts. 44, 45, 54, 79, 165, 166 inc. 2 segundo párrafo y 167 inc. 2 del Código Penal). También son de aplicación los arts. 12 y 29 inc. 3 del C. P. y 498 y sgtes. del C.P.P.-
Quinto: Oportunamente, disponer sobre las armas y demás objetos secuestrados en el expediente.
Sexto: Regular los honorarios profesionales de los doctores Manuel Maza y Diego Luciano Pedriel -en conjunto- en 80 jus (por la defensa de dos imputados, arts. 6, 11 y ccdtes., L.A.), y al doctor Damián Torres en 50 jus (arts. 6 y ccdtes., L.A.).-
Séptimo: Regístrese, notifíquese, líbrense las comunicaciones de ley, cúmplase y oportunamente archívese.

7 enero 2026
Viedma