Asesinato de Karem: precesamiento y prisión preventiva para Pablo Jofré

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El sujeto deberá permanecer alojado en la Alcaidía de Viedma a disposición de la Justicia.

Al momento de resolver, entre otras consideraciones, el Magistrado sostuvo que, “no puedo dejar de resaltar que el lugar donde se encuentran los patrones genéticos del encartado J., esto es, debajo de las uñas de las manos derecha e izquierda de la menor, me permite concluir que una de las últimas acciones en vida de K.A. fue defenderse contrayendo sus manos y dedos para arañar a su agresor, acción que le permitió la transferencia del material genético del encartado J. que luego fuera hallado en el cuerpo de la víctima.”

Añadió además que “a ello se sumó una nueva prueba recepcionada horas previas al dictado del presente Auto Interlocutorio, en el Juzgado de Instrucción, las pericias realizadas respecto del análisis morfológico de los pelos secuestrados en autos, a cargo de la  Dra. Rosana Ayón, Responsable del Servicio de Biología Forense, C.I.F Ministerio Público de Salta, que en las conclusiones del referido informe identificado BF019/15, en el punto 6) se indica que existe un 69% de similitud entre la muestra dubitada L2, (pelos recolectados del Jeans recolectado del domicilio de M. con una muestra indubitada de K.A.).”

Mussi señaló que “sin perjuicio del dictado del Auto de Procesamiento del encartado  C.G.M. dictado en fecha 14 de noviembre de 2014 en estos autos, la presente se realizará en función del resultado de la producción de pruebas -en especial las periciales de ADN y testimoniales-, las cuales resultan suficientes para resolver la situación procesal del imputados, concluyendo respecto de P.G.J. que surgen elementos suficientes para considerar que el encartado deberá continuar atado al proceso autorizando al dictado del auto de procesamiento con Prisión Preventiva (Art. 281 y 287 del CPP) por los delitos reprochados.”

Añadió que “en esos términos cabe señalar, que los elementos probatorios referidos son bastantes y aptos por sí mismos para acreditar la existencia material de los hechos y la autoría responsable del imputado P.G.J., asimismo, la investigación desplegada y el resultado de las diligencias probatorias han arrojado elementos necesarios y suficientes para servir como base para la etapa decisiva, que es la del Juicio.”

Sostuvo que “considerando la complejidad del asunto, y en función de la importante prueba desarrollada en la etapa instructora por parte del Tribunal, se ha logrado acreditar la base de la pretensión persecutoria del Ministerio Fiscal, logrando acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como asimismo colocar en el lugar de  los hechos al imputado J., con debida y razonable fundamentación, y calificación legal.”

En tal sentido ha consignado que “...A los fines de no errar en el contenido del informe de la pericia de ADN, se transcribirá las parte pertinentes del informe, el cual según lo suscripto por la Lic. Silvia Vannelli Rey, Directora Laboratorio Regional de Genética Forense Poder Judicial de Rio Negro, que dice; En el perfil genético mezclado obtenido e informado en dicho punto, el perfil mayoritario presenta compatibilidad con el perfil genético de K.A. y en forma minoritaria y parcial el de otro individuo. Este perfil es de muy baja amplificación y se observa parcialmente por lo tanto se puede establecer exclusiones pero no una inclusion completa. Mediante el estudio de Marcadores de cromosoma Y se obtuvo un único haplotipo, este haplotipo presentaria identidad con el haplotipo obtenido de la muestra atribuida a J., por lo que no se lo puede descartar a él o a cualquier individuo de su línea paterna. La frecuencia de dicho haplotipo en la Población Argentina corresponde a la frecuencia mínima esperada 0,0024.Punto 5 de pericia 14-270 (uñas mano derecha A.- ambas fracciones y uña mano izquierda A. – fracción subungueal). El haplotipo obtenido e informado en estas muestras presenta identidad con el haplotipo obtenidos de la muestra de referencia atribuida a P.G.J., por lo que no se lo puede descartar a él o a cualquier individuo de su línea paterna. Punto 11 pericia 14-270: “Hisopado Jean VI 6747 pierna derecha Interior delante” Mediante el estudio de marcadores de cromosoma Y se obtuvo un haplotipo mezclado perteneciente por lo menos a dos individuos; en el mismo se puede observar en forma completa el haplotipo obtenido a partir de la muestra de PG.J. (por lo que no se lo puede descartar a él o a cualquier individuo de su línea paterna) y el de otro individuo desconocido, no pudiendo descartarse como aportante desconocido el descripto en el punto 10 de la pericia 14-270”.

Puso de relieve que “el informe de la pericia no es lo único que vincula al imputado J. con la presente investigación, sino que, pese a los difícil que se ha tornado lograr identificar cabalmente al encartado, ya que tal como lo dice un testigo, J. viene escapando de Mar del Plata que se había mandado una macana, sin haberse logrado determinar que problema pudo haber tenido el encartado J. fuera de esta ciudad.”

Destacó que “según podo acreditar la Comisión Investigadora, J. se movilizaba en moto 110, la que le cambiaba los plásticos con frecuencia. Que en una oportunidad tuvo inconvenientes con un vecino de calle 24, y que se habrían efectuado disparos sobre los domicilios de ambos. Incluso la testigo agrega que el fin de semana de ocurrido el hecho (Muerte de K.), ella se encontraba en la ciudad de Neuquén con su pareja y que al regreso, pasado unos días en el patio de la casa de J., hicieron limpieza y quemaron cosas, luego de eso se fueron del domicilio.”

Explicó que “ la propia Comisión Investigadora ya ha informado a estos estrados, J. es una persona que se hace llamar de con distintos nombres, “Rancho”, “El Porteño”, “Lucas”, e inclusive habría utilizado un nombre distinto para identificarse en Facebook, donde se indentificaba como “Lucas Sabaraseco”.

“Nótese que inclusive, el imputado al momento de recibirlo para ser oído en declaración indagatoria, falta a la verdad y al solicitarle sobre sus datos personales e indica un numero de DNI y nombre de sus padres falsos, sin conocer a la altura de la investigación, los motivos de sus falsedades”, expresó el juez.

Agregó que “sí se ha logrado acreditar que el imputado M., procesado por ser autor del delito investigado en autos, poseía relación de amistad con el imputado J., eran del mismo grupo de salidas nocturnas, e inclusive habrían participado de la comisión de alguna contravención, donde fueron demorado G.M.M.; B.C.D. y P.G.J., lo que generó el tramite del  Expte. Nro. 23/2014 – Inf Nro. 32 “DI-V” y por el cual ingresaron a la comisaría primera en calidad de detenidos por infracción al Art. 38 de la Ley 532/69 (Digesto Contravencional) con intervención del Juzgado de Paz.”

Indicó que “los ciudadanos, quienes habían protagonizado disturbios en el interior del local de juegos de calle Buenos Aires y A. Barros, interviniendo en dicha ocasión el personal de Bicis Policía, por lo que se puede observar la amistad entre ellos. Sumado a ello, una empleada policial, manifestó que ese día que se produce el arresto de B., M. (M.) y J., G.m. había alcanzado a fugarse del lugar, pero que la prevención policial los tenia bien identificados como el “trio los panchos” ya que en todo momento estaban juntos.”

“Es decir, -sostuvo Mussi-, que J. y M. han tenido una relación de amistad previa al hecho que se investiga y se encuentran ensamblados por el resultado de las declaraciones testimoniales de sus propios compañeros. Un testigo ha visto a J. en la esquina de la calle 13 y 20 del Barrio Lavalle fumando, que también allí lo ha visto junto con M., y también lo ha visto en la casa de M, afuera en el paredoncito de la casa de M.Esa relación, es lo que motivó al dictado de la resolución de extraccion de sangre, y que motivó el resultado obtenido de los patrones genético hallandos en la menor.”

“Sumado a todo el plantel de pruebas que pesan respecto del imputado M. se agrega esta nueva prueba, pero que también lo vincula a J. por haber estado en el domicilio de su compañero M. que a pesar de no haberse logrado acreditar a la altura de esta investigación que se habría quedado a vivir con él, y en ese domicilio, si se hizo respecto a su amistad y su ingreso cotidiano al referido domicilio”, precisó.

Puntualizó que “con ello y muy especialmente, a partir del resultado de los análisis realizados en el Laboratorio Forense de Bariloche, su situación procesal se encuentra en condiciones de pasar a la nueva etapa procesal, pues, el perfil encontrado en las muestras remitidas al laboratorio, pese a ser de muy baja amplificación, y de observarse parcialmente, los profesionales, han podido excluir a los demás aportantes sobre los cuales he remitido muestras, aunque aclaran que no permite una inclusion completa. Explica la bioquímica que mediante el estudio de Marcadores de cromosoma Y se obtuvo un único haplotipo, este haplotipo presentaria identidad con el haplotipo obtenido de la muestra atribuida a P.G.J.”

El Juez Mussi fundamentó que “no puedo de dejar de resaltar los lugares donde se hallan los patrones genéticos del encartado J., por si solos son extremadamente reveladores de la conducta del imputado, nótese que las muestras halladas e identificadas  como Punto 5 de pericia 14-270, son sobre las uñas mano derecha de K.A. ambas fracciones y uña mano izquierda – fracción subungueal).-

Explica la bioquímica, que el haplotipo obtenido e informado en estas muestras corresponden al de Jofre, agrega, que no se lo puede descartar a él o a cualquier individuo de su línea paterna.También se encontró ese patrón genético en el punto 11 pericia 14-270: “Hisopado Jean VI 6747 pierna derecha Interior delante” Mediante el estudio de marcadores de cromosoma Y se obtuvo un haplotipo mezclado perteneciente por lo menos a dos individuos; en el mismo se puede observar en forma completa el haplotipo obtenido a partir de la muestra de P.G.J.(por lo que no se lo puede descartar a él o a cualquier individuo de su línea paterna) y el de otro individuo desconocido, no pudiendo descartarse como aportante desconocido el descripto en el punto 10 de la pericia 14-270”.

Destacó que “el informe es por sí determinante en la responsabilidad del encartado, pues el patron genético es encontrado en tres lugares,  (uñas mano derecha A.- ambas fracciones y uña mano izquierda A. – fracción subungueal) e “Hisopado Jean VI 6747 pierna derecha Interior delante”.- Es decir, que el otro aportante del patrón genético hallado en el pantalón  de la pierna derecha del Interior del lado de delante, es el de M.”.-

Añadió que “...luego de despejar la posibilidad de encontrar una persona o a cualquier individuo de su línea paterna, y luego de obtener resultado negativos, se acrecientan aún mas las posibilidades que Jofre sea el responsable material del delito investigado.”

Mussi explicó también que “la bioquímica Silvia Vanelli, ha indicado que la frecuencia de dicho haplotipo en la Población Argentina corresponde a la frecuencia mínima esperada 0,0024. Es decir, que la posibilidad que ese hablotipo encontrado debajo de las uñas de la mano derecha e izquierda y el pantalón de la menor, se repita en la República Argentina, es casi nula.”

“Reitero, con la frecuencia señalada por la bioquímica, sin haber podido encontrar un pariente masculino del encartado en esta ciudad y vinculado con la investigación, me permite reunir la convicción suficientes para resolver la situación procesal del encartado.- Estos elementos reveladores de la presencia de los encartados, hallados en el propio cuerpo de la niña, sector de las uñas de ambas manos y en el pantalón utilizado para realizar un nudo sobre el cuello de K. y realizar fuerza para estrangularla, habiendo dejado patrones genéticos, sin mayor esfuerzo permite acreditar que existen sobrados fundamentos para sostener la imputación del encartado J. en el presente proceso, y autorizando al dictado del presente Auto Interlocutorio”, señaló.

Mussi resaltó que “tal como ya lo he señalado en el Auto de Procesamiento del encartado  C.G.M. dictado en fecha 14 de noviembre de 2014, que en función a la imputación formulada por el Ministerio Publico Fiscal, serán necesario reiterar algunos conceptos ya vertidos, como por ejemplo lo señalado respecto al informe de la autopsia forense, por el cual se logro acreditar que la menor ha sido accedida carnalmente (...) estando con vida, evidenciando que el acceso ha sido mediante el ejercicio de la violencia. Asimismo, el propio informe indica que la menor muere por asfixia por ahorcamiento generada por un lazo utilizando una pierna de un pantalón jeans. Que la compresión externa sobre esa zona del cuello generó una lesión y su probable participación en el mecanismo final del deceso.”-

Argumentó que “para finalizar las conclusiones, en el entendimiento que la presente se basa en función a una prueba validada y consolidada científicamente que permite sostener la imputación formulada por el representante del Ministerio Publico Fiscal,  que se vincula con el abuso sexual yla muerte de la menor K.A.. Que además de ello, se suman un caudal importante de indicios, que anudados lógicamente, me permiten en el grado de precariedad de esta etapa procesal, ordenar el auto de procesamiento, por considerar autor materialmente responsable de los delitos reprochados al momento de ser oído en declaración indagatoria”.

“De esta manera, -señaló- encuentro que G.P.J. junto al otro encartado M., en razón de la relación que este último tenía con la menor K.A., habría aprovechado la confianza que K. le tenía y haciendo uso de esa posibilidad, aprovecharon la oportunidad para trasladarla, presuntamente en moto hasta el lugar donde es hallada y con la intervención de al menos una persona más, en zona rural de Viedma ubicada en inmediaciones al Hipódromo local en cercanía a la intersección de los caminos a la Usina y el camino hacia el Barrio 30 de Marzo de Viedma, habrían abusado sexualmente de K.A. accediéndola carnalmente (...) para luego ocasionarle la muerte para lograr su impunidad.”

Indicó que “ante semejante plantel probatorio, el encartado ha optado por hacer uso del derecho constitucional que le asiste y no declarar, con lo cual, al momento del análisis poseo solo una versión de los hechos, la imputada por el representante del Ministerio Público Fiscal.”

Consideró que “como ya he anticipado en el capitulo anterior, en función del modo que se encuentra imputado el encartado J., la calificación jurídica respecto al hecho enrostrado será la misma dispuesta en el Auto de Procesamiento del encartado  C.G.M. dictado en fecha 14 de noviembre de 2014 en estos autos.”

Expresó que “que conforme surge del resultado del informe de autopsia, luego que la menor en algun intento de defensa en el cual podrían haber quedado los patrones identificados del encartado J., en la misma unidad de hecho, el imputado habría utilizado el mismo pantalón de la víctima, lo habría colocado sobre el cuello y con él estrangulado a la víctima.”

“Como ya lo he señado en el anterior pronunciamiento, de acuerdo al examen traumatológico, se describe en el punto 8 de fs. 491 vta, que el cuerpo presentaba surco de compresión, sobre la zona del cuello, de 2 centímetros de ancho, con área de apergaminamiento en la parte anterior izquierda del cuello, el resto sin apergaminamiento”, precisó.

Añadió que “los imputados habrían con la intención de causar el resultado obtenido que logra la muerte de K., producida por anoxia anóxica como consecuencia de la asfixia por estrangulación. La data de la muerte se pudo estimar entre 12 y 48 hs. A contar desde este examen realizado por el Cuerpo Médico Forense. “

Destacó además que “el informe forense señala que el surco de compresión señalado corresponde a la utilización de un lazo colocado alrededor del cuello, este lazo fue la pierna de un pantalón jeans. El infiltrado que se describió en el clock del cuello coincidente con la zona compresión externa del cuello certifica la vitalidad de la lesión y su probable participación en el mecanismo final del deceso.”

Consignó que “conforme al referido informe, la conducta del imputado presenta un comportamiento necesario para causar el resultado esperado, la muerte de la menor. Que dicha conducta responde a un concurso ideal de delitos, que se deberán valorar jurídicamente en su conjunto, pues si bien se han infringido distintos tipos penales, hay una sola conducta devaluada jurídicamente por afectar varios delitos penales (Art. 54 del CP).”

Expresó que “además, no se ha logrado acreditar que exista elemento alguno que indique que las restantes categorías dogmáticas del hecho aquí típicamente subsumido no se encuentren completas; por lo que, la conducta reprochada al imputado resulta ser -además- antijurídica y culpable. A su vez, el imputado J. deberá responder a titulo de coautor, (Art. 45 del CP), por considerar que ha ejercido pleno dominio del hecho endilgado, bajo un plan en común con el imputado M. y otra persona aún no identificado por la investigación.”

Concluyó que “con todos esos elementos, considero que corresponde decretar el auto de procesamiento de P.G.J. en orden al delito investigado, en función al análisis de todo el plexo probatorio reunido en la investigación, con el aditamento de la prisión preventiva, en razón que se logró acreditar que con su accionar definitivamente causó el abuso sexual con acceso y luego la muerte de K.J.A para procurar su impunidad.”

Para el Juez Mussi, “la muerte causada a la víctima ha tenido como finalidad que la menor no los denuncie penalmente, y con la finalidad de evitar ser perseguidos criminalmente por el delito de abuso sexual, dirigieron su conducta para provocarle la muerte, mas aún considerando que la víctima conocía al imputado M., y éste último a J., que a su vez, M. sabía que lo habían visto con la menor, y a su criterio, despojándose de la menor podría procurar su impunidad.”

“Asimismo y considerando las características particulares del caso, advirtiendo que la menor ha sido víctima de un delito que ha afectado su integridad sexual, (Art. 119 CP), despreciando los derechos mas importantes que puede tener una persona, sometiéndola a las intenciones más aberrantes para luego dejarla abandonada a mas de cuatro kilómetros de la ciudad, en el medio de un descampado, por lo cual corresponde encuadrar la presente figura en un caso de violencia de género, amparada por la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Convención de Belem do Pará"), ambas suscriptas por nuestro país y con rango constitucional”, sostuvo el Magistrado.

“Las especiales circunstancias de sometimiento al cual llevaron a K.A., me permiten considerar que tuvieron pleno dominio y posesión sobre la menor, y que sobre ello internamente se autorizaron a darle muerte”, afirmó.

Consideró “que es voluntad de la ley proteger la vulnerabilidad y fragilidad de la mujer en múltiples situaciones toda vez que ha existido agresión sexual previa, desde al menos dos hombres hacia una mujer, de solo 14 años, desprovista de toda defensa, lo que permite determinando la existencia de género del delito y luego vistos en superioridad física, y en ese plano, el imputado junto a su consorte reafirmaron el contenido de género del homicidio.”

Respecto de la libertad ambulatoria del imputado explicó que “en este estado del proceso, que pese a la gran cantidad de prueba recolectada, aún resta recibir informes y pericias, corresponde decretar la prisión preventiva a modo cautelar, a fin de garantizar la sujeción al presente proceso del imputado P.G.J., y el cumplimiento de sus obligaciones procesales.”

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