Cámara Primera del Trabajo hizo lugar a recurso de amparo y ordena a UPCN brindar cobertura integral en clínica especializada a afiliada

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La peticionante detalló y acreditó la necesidad de ser tratada en forma periódica y en un lugar especializado para su patología. Señaló además que la Obra Social accionada cubría íntegramente las consultas y tratamientos en dicha Institución. Que por ello, a partir del año 2010 hasta noviembre de 2013 cumplió con las indicaciones médicas sobre periodicidad de controles y estudios. Señala que todo ello lo realizó con la cobertura integral que le brindó la Obra Social. No obstante en Noviembre de 2013, en forma intempestiva y sin razón alguna, se interrumpe la cobertura del tratamiento, y por ello, sostuvo de su propio peculio y según sus posibilidades económicas el tratamiento en Cipolletti. Destacó que la falta de cobertura y la insuficiencia de recursos económicos hicieron que disminuya la frecuencia de los controles médicos poniendo en riesgo su salud.
Fundamentos del fallo
 
En sus fundamentos el fallo consigna "... el amparo es una acción expedita y rápida que procede contra todo acto u omisión proveniente de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos amparados por la Constitución, un tratado o una ley. "...Se ha sostenido, con criterio que compartimos que "el amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en la que, por carecer de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales; por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces..." En este sentido señala que en el presente caso tal lesión existe, por cuanto la posición asumida por la Obra Social, si bien no ha negado la cobertura del tratamiento de y dice contar con prestadores para su atención, niega que deba cubrir la continuación del tratamiento ya iniciado en la Clínica de Cipolletti . Debe tenerse especialmente en cuenta que la Obra Social en la presentación del informe conforme art. 43 de la Constitución Provincial, en primer lugar, no adjunta ni esgrime argumentos que acrediten que los prestadores con los que cuenta en esta localidad tengan la especialidad requerida para la atención que requiere el diagnóstico específico de la amparista; en segundo lugar, habiendo cubierto ya el tratamiento e intervención quirúrgica con el especialista y en la Clínica donde ya fue intervenida , no funda su negativa a la continuidad de su cobertura. Por último, señala el fallo, no acompaña dictamen de auditor médico que fundadamente permita apartarse del criterio consagrado jurisprudencialmente de continuidad del tratamiento con el médico tratante...."-
Ingresando al derecho constitucional que sustenta la demanda de la parte actora, el derecho a la salud consagrado expresamente por el art. 59 de la Carta Magna de la Provincia de Río Negro, cuenta con plena operatividad y a su respecto el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en alusión al mismo ha señalado en varios de sus precedentes . En causa " Mendez s/Acción de Amparo- dijo : " ... este Tribunal ha expresado que el derecho a la vida, que involucra el de la salud, la dignidad humana y el bienestar común, se encuentra implícitamente reconocido en el art. 33 de la Constitución Nacional. Asimismo, el art. 59 de la Constitución Provincial expresamente establece que: "La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad". En dicho contexto, cabe tener como principio rector la calidad de vida del paciente, y estar al tratamiento aconsejado por su médico tratante ...Asimismo, en el precedente "ALTAMIRANO", este cuerpo sostuvo que las personas tienen el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, no puede negarse al actor el acceso al tratamiento aconsejado por su médico tratante....".-

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