Rico debate jurídico por el alcance de los derechos sucesorios de una hija adoptiva

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El fallo, dictado el pasado 3 de marzo, declaró “extemporáneos” los recursos que había interpuesto la Fiscalía de Estado de Río Negro, que pretendía declarar la herencia como “vacante” e incorporar al patrimonio provincial los bienes de la sucesión. Asimismo, reconoció a la sobrina adoptiva del causante como única heredera, tras verificar que se trata de la última superviviente del grupo familiar. Con los votos coincidentes de los jueces Gustavo Martínez y Nelson W. Peña, la Cámara ratificó la decisión de la jueza de primera instancia Andrea de la Iglesia, titular del Juzgado Civil y Comercial N° 3 de esta ciudad, en el marco del expediente “B.E.P. s/ sucesión ab intestato”.

La particular situación se dio ante el fallecimiento de B.E.P., quien no tenía herederos forzosos (hijos, cónyuge, ascendientes, hermanos vivos ni otros colaterales) ni había dejado plasmada su voluntad en ningún testamento. Al momento de su muerte, su única familia se limitaba a su sobrina A.B., hija adoptiva de una hermana ya fallecida. Sin embargo, por tratarse de un caso de “adopción simple”, la ley prevé expresamente que no se genera un vínculo jurídico de parentesco entre el adoptado y la familia biológica del adoptante, de modo que no se le reconocían derechos hereditarios (personales ni por representación) en la sucesión, como en el caso, de un tío. Esa previsión figuraba en el Código Civil, vigente a la fecha de fallecimiento del causante.

En el contrapunto de fundamentos el camarista Soto coincidió con el criterio de la Fiscalía de Estado en cuanto a que “el afecto” que se presume que existía entre el tío y la sobrina “no es fuente de atribución de vocación sucesoria”. Tampoco reconoció efectos jurídicos al hecho de que, en las sucesiones de su abuelo y otros tíos fallecidos con anterioridad, la mujer haya sido tenida como heredera, pues eso “no confiere estado de familia, según la inveterada norma contenida en el art. 701 del Código Procesal Civil y Comercial” de la Nación.

Por su parte el camarista Martínez expresó: “Comparto la decisión de primera instancia, entendiendo que en modo alguno puede desplazarse a la única sobreviviente de la familia B. que reclama la herencia, para considerar ésta vacante y distribuir los bienes entre el Estado y el abogado (que inició el expediente de la sucesión)”. Argumentó que una situación tan particular como esta cae en un “vacío legislativo” que debe suplirse con la “aplicación de preceptos constitucionales, convencionales y supralegales, tuitivos de la familia” en su más amplio concepto. En ese punto, citó el artículo 31 de la Constitución de Río Negro, que consigna que “el Estado protege a la familia, como célula base de la sociedad, establecida, organizada y proyectada a través del afecto, facilitando su constitución y el logro de sus fines culturales, sociales y económicos”. La norma “no deja duda alguna respecto a que el concepto familia no se define por el ADN, sino por el afecto, dando plena cabida a la familia actual, en la que la consanguinidad y los certificados ceden para comprender y hasta privilegiar en ciertos casos las uniones convivenciales, las adopciones sin distingo alguno y otras situaciones”, sostuvo Martínez.

El tercer voto, del camarista Peña, coincidió con el de Martínez en cuanto a rechazar por extemporáneas las apelaciones de la Fiscalía de Estado y dejar firme la resolución de primera instancia por esa razón procesal, sin abordar sustancialmente el planteo de fondo.

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