Procesan con prisión preventiva a un hombre de San Antonio por el homicidio de su hijo

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Al momento de resolver, el Magistrado valoró entre otras pruebas el acta de procedimiento policial ya que de la misma surge que “el día 12 de septiembre de 2015, siendo la hora 01:35, la prevención es anoticiada de que en el barrio 30 Viviendas, (…) se solicitaba presencia policial por una pela. Que al arribar la prevención al sitio, frente a la Casa (...) del barrio observan a un joven el cual tenía sus manos y rostro con manchas simil sangre, también se encontraba una persona en el suelo tirada boca abajo con el torso desnudo aparentemente incosciente. Se convoca la ambulancia, momentos en que sale de la vivienda otra persona de sexo masculino, mayor, con la remera en la parte superior derecha, rostro, manos y cabello con machas simil sangre, quien manifiesta espontaneamente "...defendi a mi familia, quierian matar a mi hija...".
 
Describió que “el certificado médico del imputado. Examinado a las 12:50 horas del día 12 de septiembre se certifican las siguientes lesiones: lesiones externas: apistaxis, escoriación rodilla derecha. Informa que el nombrado tenía incordinación motora, dislalia y Halitosis alcohólica, lúcido y con signos clíncos compatible con ebriedad de 2° grado.”
 
“Al efectuar un detenido análisis del plexo probatorio considero que éste me permite concluir que el hecho histórico investigado ha existido, resultando el prevenido su autor penalmente responsable”, afirmó Igoldi.
 
Añadió que “el marco referenciado coloca al imputado Mirigay manteniendo una pelea con Carlos Andrés Mirigay, apodado "topo" -su hijo-, en la madrugada del día 12 de septiembre del corriente año. Esta pelea, primero verbal, comienza en la vivienda del prevenido, y se traslada la vía pública.”
 
Describió que “debo recordar que una testigo, -concubina del imputado- señaló que estaban en su vivienda tomando alcohol -mientras Mirigay tocaba la guitarra-, junto a los hijos del imputado. Todos los testigos reconocen haber estado en la vivienda señalada al comienzo del conflicto.”
 
Puntualizó el Juez que “existe una discusión verbal sobre la que los testigos difieren en cuanto a contenido...Uno de ellos dice que la discución por cosas de “machismo” se inicia entre víctima y victimario. Otro señala que la discusión era entre hermanos, introduciéndose el imputado quien le recrimina a la víctima que no sea "picante", generándose entonces la discución entre ambos; lo cierto es que Carlos Andrés sale de la vivienda y luego lo hace el imputado, con un cuchillo que toma de la cocina. Es la propia concubina del prevenido quien refiere de manera expresa que la víctima tiraba piedras desde afuera -que una casi le pega a ella y su bebe en brazos- y que ingresó Juan Carlos y tomó un cuchillo, saliendo al exterior con ese elemento”.
 
Precisó que “hay coincidencia en que estando ya fuera de la vivienda, la víctima se saca sus prendas superiores quedando con el torso desnudo, enfrentado con Juan Carlos. Este último, tal cual lo narran varios testigos, portaba un cuchillo (el que aparentemente sería el secuestrado por personal a pocos metros del lugar, sindicado por uno de ellos).”
 
Consignó que “ciertamente durante la pelea, la víctima logra tirar al suelo al imputado, comenzándo a golpearlo en la cara con golpes de puño. Es en este momento en que el imputado, con el cuchillo que portaba, le da al menos una estocada en su cuerpo, la cual luego le causa la muerte a la víctima.”
 
Igoldi explicó que “descarto en esta instancia procesal algún tipo de atenuante en la conducta del imputado. Así, una testigo -que no tiene ningún tipo de vínculo con las partes ni interes particular en el proceso- refirió que estaba el sujeto arriba del imputado golpeándolo con puños en la cara a su vecino, y que éste se defendía en ese momento de la misma manera.”
 
Sostuvo además que “de este modo, la agresión que recibía el imputado de parte de la víctima no ameritaba la utilización del cuchillo para hacerla cesar (el certificado médico no da cuenta de lesiones en el rostro del imputado por lo que los golpes podrán ser débiles y hasta errar en el objetivo).”
 
Añadió que “no verifico, entonces, una legítima defensa. Esto también en razón de que fue el propio imputado quien se colocó voluntariamente en la situación de pelea, al punto esto que en determinado momento fue en busca de la víctima, que se iba del lugar hacia la casa de su suegra (conforme lo narra una testigo y la madre de ésta,). Considero también, que son creíbles los dichos de estos testigos cuando narran que el imputado perseguía a la víctima por la calle tirándole estocadas con el cuchillo (el cuerpo de la víctima tenía mas de una lesión cortante de poca dimensión). Esta persecución fue entre la vivienda del prevenido y otra casa, las que se encuentran cercanas, conforme se puede apreciar en el croquis labrado por la testigo”.
 
Igoldi fundamentó que “la conducta del imputado, al enfrentar y buscar a la víctima con un arma, aparece dirigida a inflingirle un grave mal a ésta. Así, dirigir la estocada sobre el cuerpo de la víctima (parte anterior del torax, donde se encuentran órganos vitales), con el poder vulnerante que tiene un cuchillo, no puede entenderse de otra manera que no sea la finalidad de causar una grave lesión y la muerte (a tal punto que el arma causa rotura cardíaca y con ello, taponamiento cardíaco que le causa la muerte a la víctima). Es que si, como dice una testigo, el imputado se defendía a golpes, el uso del cuchillo aparece como desproporcionado para una mera defensa sin mayores daños a su persona.”
 
Sostuvo que “este procesamiento será dictado con prisión preventiva y entiendo que en el caso de autos se dan los extremos legales y jurisprudenciales para sostener la detención cautelar del imputado, apareciendo la medida, en este momento, como la única idonea para garantizar la investigación judicial en curso.”
 
“No es menos significativo que la libertad ambulatoria del prevenido pueda atemorizar a los testigos, quienes son conocidos del imputado, y sobre quienes podría influir. Nótese, por otra parte, que el imputado no permitía su detención, y hasta ponía condiciones para ello, de tal modo, la cautelar de mención aparece como la única medida pertinente para evitar riesgos procesales”, finalizó el Magistrado.

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