Nuevo Código Civil: Jueza de Viedma otorga adopción de dos adolescentes al esposo de su madre

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A la vez que decretó para uno de ellos la adopción plena y para otro la simple, y flexibilizó para este último los efectos de la adopción, creando vínculos jurídicos con la familia del padre adoptante, ello basado en la autonomía de la voluntad de los adolescentes, en cómo se desarrollaba su vida de relación y, en consecuencia a sus deseos.

La Dra Scoccia reseñó que en la demanda de adopción, los actores fundamentaron entre otras consideraciones que, “de la relación que mantuvo la mujer y su ex pareja, nacieron los niños cuya adopción se pretende y que estando embarazada del menor de ellos, por cuestiones de convivencia ella se separó y se mudó con sus hijos a otra localidad, donde reside su familia; que habiendo acordado con el padre de los niños una cuota alimentaria, éste jamás lo cumplió y además se desentendió totalmente de sus hijos, no visitándolos ni preguntando por ellos, a pesar de haber estado en la localidad varias veces; que desde el año 2001 el cónyuge adoptante se hizo cargo de toda la familia, relacionándose con los niños como si fuera su padre biológico, siendo considerado así por ellos, ya que en ese entonces uno de los niños tenía tres años y el otro dos; que los niños pretenden llevar el apellido de quien consideran su verdadero papá, aún sabiendo que no es su padre biológico, manifestándolo así en distintos ámbitos de su vida.”
 
Al momento de resolver, la Jueza señaló que “el artículo 619 del nuevo Código Civil y Comercial enumera los tres tipos de adopción: plena, simple y de integración y explica que la adopción de integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente”.
 
Indicó que “a diferencia de la regulación que contenía el art. 313 CC, que establecía que todas las adopciones serían del mismo tipo (simple o plena), la legislación vigente, de textura abierta y mucho más permeable para dotar de contenido al principio general del mejor interés del niño, independiza el tipo de adopción de la existencia de otros emplazamientos de igual fuente filial.”
 
Explicó la Jueza que “tratándose de la adopción de integración, que ahora tiene su regulación específica (art. 631 CCyC), es dable recordar que se deja de lado la disposición que establecía que siempre debía ser conferida con carácter simple, pudiendo serlo plenamente si eso hace al mejor interés del hijo adoptivo. Nuevamente se muestra aquí que la multiplicidad de adopciones no condiciona los efectos con que se conceden las ulteriores, sino que lo relevante será la determinación de vínculo jurídico entre todos los hijos de los padres adoptivos, con los alcances que correspondan según las circunstancias de cada uno.”
 
“En la adopción de integración el niño, niña o adolescente tiene satisfecho su derecho a la convivencia familiar con al menos uno de sus progenitores y lo que se pretende es integrar a la pareja (convivencial o matrimonial) del padre o madre biológicos”, añadió.
 
“No se pretende extinguir, sustituir o restringir vínculos, sino todo lo contrario: ampliarlos mediante la integración de un tercero que no fue primigeniamente parte de la familia”, destacó la Dra Soccia.
 
La Jueza expresó que en lo resuelto, “el recaudo establecido por el art. 632 inc. a) del CCyC., se encuentra cumplimentado en atención a las especiales características del caso, en la petición conjunta expresada por la madre de los niños cuya adopción se pretende y lo expresado por el padre, momento en el que manifestó que presta conformidad con la adopción de sus hijos que el pedido responde al deseo de éstos, con quienes no tiene contacto desde 1997”.
 
Agregó que “además en la audiencia mantenida por la suscripta con los peticionantes, con la presencia de los jóvenes cuya adopción se pretende, quedó comprobado que se ha tomado conocimiento personal de los adoptandos y del adoptante, quienes fueron debidamente escuchados, dando cumplimiento con el requisito del art. 617 del CCyC. Además en dicha audiencia, los comparecientes han relatado que los jóvenes conocen su realidad biológica, conforme lo prescripto en el art. 596 del CCyC., quienes además, han manifestado libremente su opinión (conf. art. 12 Convención sobre los Derechos del Niño y arts. 595 y 617 del CCyC) y que están de acuerdo con el presente trámite y, explicados acerca de las diferencias entre la adopción plena y simple, en cuanto a sus consecuencias, uno de ellos solicitó se otorgue la adopción plena a su respecto y el otro la simple. Por su parte, ambos manifestaron que desean que su apellido sea el del adoptante.”
 
Añadió que “sumado a ello, del informe social realizado, se extrae que el adoptante esposa e hijos de esa vía, constituyen un hogar ensamblado, organizado y funcional, que asiste a sus necesidades. En ese contexto, se ejerce la paternidad filial de los niños por sustitución de la función paterna vacante. Asimismo que los indicadores evaluados permiten concluir que el juego de libre asunción y adjudicación de roles entre el adulto, el adolescente y el niño ha fructificado en un proceso de ensamble armonioso y la configuración de un núcleo contenedor que concreta un proyecto compartido y reserva espacio para el desarrollo personal de cada integrante.”
 
La Dra Scoccia valoró al resolver que “se ha acreditado en autos que: a) los peticionantes convivieron en concubinato durante varios años y formalizaron dicha relación, por lo que se trata de una unión estable; b) que se ha constituído un verdadero vínculo paterno filial entre el adoptante y los jóvenes (hijos de su esposa) y c) que se ha formado un verdadero grupo familiar de ambos peticionantes, con los jóvenes cuya adopción se pretende.”
 
Asimismo destacó que “con la decisión aquí plasmada, en cuanto dispone dos tipos de adopción distintas para los hermanos cuya adopción se pretende, no genera conflictos ni desigualdades entre ellos, ya que la adopción simple no es axiológicamente inferior a la plena. Es el interés del niño la idea directriz que debe guiar al juez para otorgar la adopción de una u otra forma, teniendo en cuenta la finalidad tuitiva de la ley, cuando la extinción de los vínculos del adoptado con su familia de sangre pudiere no consultar el bien interés del niño, aún cuando pudiere encontrarse comprendido en alguno de los casos que autorizan la adopción plena”.
 
A ello sumó que “ponderé para llegar a tal decisión, la posibilidad que tienen ambos adoptados -incluso quien detentará la adopción plena-, de conformidad con lo dispuesto por el art. 630 del CCyC, de solicitar, en caso que las circunstancias lo ameriten (art. 629 de dicho cuerpo legal), la revocación de la adopción aquí dispuesta, sumada a la posibilidad de uno de ellos de solicitar, en su caso, la conversión de la adopción simple aquí dispuesta en plena, en los términos del art. 622 del Código de fondo.”
 
Finalmente en relación al apellido del adoptante señaló que “es dable mencionar que el apellido implica una identificación con todo el entorno social, siendo una especie de nombre colectivo, conformando un atributo de la personalidad que le permite, junto con otros elementos de su identidad, ser un “yo único y personal”. Hay un interés individual en ostentarlo y un interés social en protegerlo y dotarlo de utilidad, pues hace a la organización social en tanto procura la identificación de sus integrantes. Así, conforme surge del art. 62 del CCyC, el nombre es un derecho y un deber. Por tanto en este caso debe respetarse la pertenencia que tienen ambos con el apellido del adoptante, que lo dota, de alguna forma, de un reconocimiento a la función paterna que éste ha realizado durante la vida de ambos.”

 

 

 

 

 

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