Hacen lugar a amparo y ordenan a EDERSA y EPRE brindar servicio de electricidad a niño con discapacidad

Comentar

 

En el expediente se reseñó que la amparista manifiesta que “en el mes de mayo inició trámites ante EDERSA para que le otorguen la tasa diferencial por discapacidad, atento a que su hijo posee certificado de discapacidad por padecer "Monoplejía de miembro superior. Otras anomalías de los cromosomas, especificadas. Otras alteraciones del habla y las no especificadas. Fisura del Paladar. Gastrostomía." Que le llegó una factura con fecha de vencimiento el 15/09/2014 por un monto de más de $2.000 que no puede pagar, y que en el Ente le informan que a la brevedad le llegará el aviso de corte, por lo que se ve obligada a iniciar la presente acción, en atención a la grave situación económica que atraviesa y a la vulnerabilidad que presenta su hijo menor de edad, toda vez que en dicho barrio no existe servicio de gas natural y el niño no puede, por su problema de salud, vivir en un ambiente calefaccionado por leña, por lo que necesita la calefacción a electricidad para poder vivir. Acompaña certificado de discapacidad del niño, certificado médico y reclamo realizado ante el EPRE, en el que consta el informe socioambiental realizado por el Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad. Solicita, en ese acto, que se tome una rápida decisión jurisdiccional que le ordene a la empresa proveedora seguir proveyendo el servicio de electricidad. “

Al momento de resolver la Jueza Dumpé explicó que “la acción interpuesta tiene sustento jurídico en la cláusula Constitucional Provincial inserta en el art. 43, por la cual todos los derechos y libertades humanas, reconocidos expresa o implícitamente en la Constitución, están protegidos por la acción de amparo. Tanto el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, como la Corte Suprema de Justicia de la Nación, han delineado los aspectos básicos necesarios que hacen a la procedencia de esta especialísima acción determinando los requisitos que tornan viable la misma.”

Entre otras consideraciones sostuvo además que “se debe tener presente que la Ley Nacional Nº 24.091, a la que se adhirió la Provincia de Río Negro por medio de la ley nº 3.467, establece el sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad. Que mediante la obtención del certificado de discapacidad requerido en las leyes 22.431 y 24.901 habilita a la persona a recibir la atención sanitaria y los servicios específicos allí detallados que deben prestarse para su recuperación. “

“Que sentado lo expuesto y planteada la cuestión en los términos descriptos, se advierte que con el certificado médico emitido por el Hospital Artémides Zatti, surge que el niño requiere vivienda adecuada para vivir sin humedad, calefaccionada y libre de humo, toda vez que el mismo presenta un cuadro de enfermedad pulmonar crónica con tratamiento”, señaló la Dra. Dumpé.

Agregó que “en el informe del Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad, la Asesora Legal del organismo, manifiesta que “el grupo familiar se encuentra habitando en una casa en condiciones precarias y que al no contar con red de gas natural, deben recurrir al uso de artefactos eléctricos para calefaccionarse, lo cual los hace incurrir en un gasto excesivo de energía." Que conforme surge de la discapacidad que posee el niño (expuesta en el punto 1 de la presente) y tal cual surge del certificado médico obrante, resulta "indispensable" que el niño habite en un ambiente calefaccionado.”

Consignó la Magistrada que “en razón de ello, y teniendo en cuenta que entre los beneficios que otorga el certificado de discapacidad (ver punto 27 de las orientaciones prestacionales provinciales, detalladas en la hoja 2 del certificado), se encuentra el de la compensación tarifaria para las personas con discapacidad respecto de los gastos que emanen por el uso del servicio de Energía eléctrica, desde ese Consejo se solicitó tener presente la situación de dicha familia por encontrarse en una extrema situación de vulnerabilidad social y, en función de ello, contemplar una exención tarifaria en el servicio eléctrico.”

La Jueza de Familia precisó que “se acompaña el informe socioambiental del Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad, donde se constata que "la vivienda escasamente satisface las necesidades básicas del grupo familiar, debido a sus mínimas dimensiones" y se observa también la falta de red de agua corriente dentro de la vivienda y la ausencia de red de gas natural, "utilizando para calefaccionarse tres (3) artefactos eléctricos, que ocasionan un consumo excesivo de energía eléctrica."

“En el último punto del informe y en carácter de opinión profesional, se manifiesta que el niño se encuentra en una extrema situación de vulnerabilidad social, que "impide su desarrollo equilibrado" y que por esa razón se considera "necesario satisfacer sus derechos mediante la adquisición de una vivienda que cumpla con las funciones que el niño necesita." Además se acompaña el certificado médico quien también aconseja, ante la falta de suministro de gas natural, que el niño debe vivir en un hogar calefaccionado, atento a que el mismo "presenta dificultades respiratorias en repetición, que ponen en riesgo su salud”, destacó la Dra Dumpé.

La Magistrada remarcó que al contestar vista en el expediente, “la Sra. Asesora de Menores manifiesta que la deuda contraída "no deberá ser imputada para la interrupción del servicio, en todo caso, en el período comprendido como de consumo estacional deberá ser refinanciado a los fines de su pago, más no proceder a la interrupción del servicio", aplicándose el art. 6 de la Resolución Nº 140/07. Agrega, además, que "el derecho que le asiste al niño a dicha a dicha cobertura no ha sido cuestionado por la demandada, y en este sentido deberán obtenerse las plenas condiciones que garanticen su estado de salud", que teniendo en cuenta su estado de vulnerabilidad por su condición de niño sumado a su discapacidad, "deberá prevalecer su condición específica de niño como persona en desarrollo, en función de evaluar su interés superior" y que, conforme el artículo 10 de la Ley 4109, "en caso de que exista conflicto entre los derechos e intereses de éstos frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, en razón a la mención que se hace del período referenciado supra", estimando que dicha acción debe prosperar.”

“Entonces, -afirmó la Jueza-, en esta instancia, teniendo en cuenta los términos, sabido es que existe extensa normativa de rango constitucional, tratados internacionales con la misma jerarquía (art. 75 inc. 22), legislación nacional y provincial que delimitan el plus protectivo resultante al interés superior del niño. La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en la parte pertinente del art. 3, apartado 1 dispone: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen..., los tribunales, … una consideración priomordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”

“Por todo ello, concluyo que debe hacerse lugar a la acción de amparo intentada, ordenando a la empresa EDERSA y al EPRE brindar el servicio de electricidad al niño y su grupo familiar, con domicilio en el barrio 30 de Marzo de Viedma, con el beneficio dispuesto por la ley 24.901, debiendo readecuar su categoría de usuario, toda vez que, conforme las razones expuestas en el presente, dicha familia no integra la modalidad de "consumo estacional" dispuesta por la Resolución 1360/13, dado que no posee otra forma de calefaccionarse que no sea mediante artefactos eléctricos, atento a no contar con la red de gas natural”, finalizó la Magistrada.

 

También te puede interesar...